REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002148
ASUNTO : JP21-P-2007-002148

PENADO: JOSE ANTONIO PIÑA
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO



Vistas las actuaciones que cursan en el expediente relacionado con SOLICITUD DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO para el penado JOSE ANTONIO PIÑA, a la cual le fue anexada Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua al igual que la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Guillen I, Cagua, Estado Aragua, la cual riela a los folios 27 y 28, del penado, al igual que el oficio Nro. 697 de fecha 03-11-2008, enviado por el Director del Internado Judicial de Apure, Estado Apure, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 05-11-2008, mediante el cual remite a este Tribunal los siguientes RECAUDOS: 1.- Solicitud del Beneficio de Confinamiento.- 2.- Constancia de Trabajo. 3.- Constancia de Conducta, los cuales rielan a los folios 31 al 34 de la Pieza Nro. 02, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
El Penado JOSE ANTONIO PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.268.624, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-11-1981, de 25 años de edad, soltero, Residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón “Las Mercedes”, cruce con Gámez, Casa S/N, Las Mercedes, Estado Guárico, hijo de MARIA PIÑA Y JOSE GUEDEZ quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto , previstos y sancionados en los artículos 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad. Recluido en el Internado Judicial de Apure, estado Apure, opta al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, desde el día 19-10-2008 tal como consta en el Auto de EJECUCION DE SENTENCIA, de fecha 23-05-2008, el cual riela a los folios 238 al 242 de la Pieza 01, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
“… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente y por cuanto se trata de un delito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, el Tribunal toma en consideración JURISPRUDECIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” (Negrilla del Tribunal) .- Observando el Tribunal que el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, establece: “estos delitos no gozaran de beneficios procesales ( subrayado del Tribunal) , los cuales según la jurisprudencia están suspendidos, hasta que haya sentencia definitiva. Suspendidos como se encuentran, la no aplicación de los beneficios este Tribunal, con fundamento en el Artículo 52 y en armonía con la jurisprudencia ya señalada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20 de Febrero de 2007, el Tribunal de Control Nº 02, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, condenó al penado JOSE ANTONIO PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.268.624, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-11-1981, de 25 años de edad, soltero, Residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón “Las Mercedes”, cruce con Gámez, Casa S/N, Las Mercedes, Estado Guárico, hijo de MARIA PIÑA Y JOSE GUEDEZ, a cumplir la pena de 2 años de prisión, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal.
SEGUNDO: Que el penado JOSE ANTONIO PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.268.624, fue detenido en fecha 19 de abril de 2007, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.
TERCERO: Se evidencia del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a UN (01) AÑO , Y SEIS (06) MESES, que se cumplieron en fecha 19-10-2008, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Apure, Estado Apure, lugar actual de reclusión del penado, la cual riela al folio 34, Pieza Nro. 02, del asunto, y el cual la Junta, en fecha 24 de Octubre de 2008, se pronuncia: BUENA. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (16) Pieza Nro. 02, del asunto. Cursa igualmente Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua al igual que la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Guillen I, Cagua, Estado Aragua, la cual riela a los folios 27 y 28, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: CALLE SABANA LARGA, cruce con Callejón Páez, Casa Nro. 108-28-05, Cagua, Estado Aragua, casa de habitación del ciudadano TEODORO CARMONA, Teléfono: 0416-106-0260

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, y en armonía con JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, ACUERDA PRIMERO: Conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 19 de Abril de 2009, al penado: JOSE ANTONIO PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.268.624, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-11-1981, de 25 años de edad, soltero, Residenciado en el Barrio Las Palmas, callejón “Las Mercedes”, cruce con Gámez, Casa S/N, Las Mercedes, Estado Guárico, hijo de MARIA PIÑA Y JOSE GUEDEZ quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto , previstos y sancionados en los artículos 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad. Recluido en el Internado Judicial de Apure, estado Apure, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE SABANA LARGA, cruce con Callejón Páez, Casa Nro. 108-28-05, Cagua, Estado Aragua, la cual fue suministrada por el penado en la carta de residencia y donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 19 de ABRIL de 2009, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA de las condiciones aquí impuesta, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de Apure, Estado Apure, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese a la Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución, Nº 01

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FELIPE FLORES


En esta misma fecha 05-11-2008, siendo las 8: 47 a.m. de publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-