REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000107
ASUNTO : JL21-P-2001-000107


PENADO: JOSE ENRIQUE PEREZ
DECISIÓN: APLICACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL (Art. 553 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE)
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Por recibido y Visto escrito, presentado en esta misma fecha 07-11-2008, mediante el cual el DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, pone a la orden de este Tribunal al penado JOSE ENRIQUE PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.641.051, por cuanto tiene ORDEN DE CAPTURA, según consta en el Auto de fecha 19-07-2001, el cual riela a los folios 259, Pieza Nro. 01. igualmente vista la solicitud referida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a la suspensión de la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 460 de fecha 08-04-2005), hoy declarado inconstitucional mediante sentencia de la Sala Constitucional, este Tribunal a los fines de resolver observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27-04-2001 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, dicto sentencia mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.641.051, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, identificado con la Cédula N° 3.641.051, residenciado en la Urbanización Cristo Rey sector 2, vereda 02, Casa N° 09, Valle de La Pascua, Estado Guarico, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, numeral 1° del artículo 84 del Código Penal en perjuicio de ASCANIO IZQUIEL NORTON y GONZALEZ RICARDO. (folios 240 al 245, Pieza Nro. 01).
Se desprende al folio 251 del asunto, acta de fecha 22-05-2001, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, se da por notificado de la sentencia condenatoria correspondiente.
Consta al folio 256 de la referida pieza del asunto, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico declaro definitivamente firme la decisión sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, en fecha 14-06-2001
Se desprende al folio 259 auto de fecha 19 de Julio del año 2001, mediante el cual el este Tribunal acordó sobre la base del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, ordenando librar las correspondientes ordenes de captura.


II
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.
En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.
Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho íntertemporal, expresa lo siguiente:
”El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,
b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’
Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo....omissis...”
Así mismo al referirnos a la extraactividad tenemos que forzosamente que señalar el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los proceso que se hallaren en curso y para lo hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.” (Negrillas Nuestras).
Es importante destacar que existen varias hipótesis que tienen incidencia en la eficacia de la ley penal en el tiempo, referidas a la aplicación de : leyes penales intermedias, temporales y de excepción. En estos casos existen diversos criterio, unos se pronuncia a favor de no aplicar estas leyes, no obstante otros sostienen que debe atenderse al principio de favoribilidad de la ley penal, criterio que acogemos, sobre la base del artículo 24 de nuestra Constitución.
En otro orden de ideas se observa que el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, pena está que no estaba exenta del contenido del artículo 14 numeral 2 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, disposición sin duda aplicable por ser más favorable al reo, no obstante la mencionada Ley en el artículo 14, numeral 4° excluía la posibilidad de aplicación de suspensión condicional de la pena por la comisión del delito de Robo agravado, sin indicar expresamente que excluía los casos de participación como por ejemplo de complicidad, como es el del caso que nos ocupa, así como tampoco excluía los tipos de delitos imperfectos, es decir, tentativa o frustración. En relación a ello es necesario señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal disponía que el referido delito estaba excluido de los beneficios otorgados en el proceso penal hasta tanto cumpla la mitad de la pena impuesta, la cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en sincronía con ello es menester tener presente que en fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso de inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la suspensión de la aplicación de los referida norma, hasta tanto se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad, declarando posteriormente la inconstitucionalidad de dicho artículo, sobre la base de la igualdad ante la ley y la no discriminación de las personas condenadas por estos delitos.
Así pues, debe este Tribunal sobre la base de una sana crítica aplicar el principio de favoribilidad de la ley penal en el sentido de aplicar de cada ley lo que más favorezca al reo, en este sentido visto que ha quedado firme la sentencia por la cual fue condenado el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, anteriormente identificado mediante la cual se condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, pena que no estaba excluido del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, debiendo aplicar esta norma más favorable, así como no atender al contenido del artículo 14 numeral 4 de la citada Ley de Beneficios en virtud de la desaplicación por inconstitucional del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del respeto y la igualdad de las personas condenadas por esos delitos, en consecuencia este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguna de las medidas cautelares establecidas en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer, en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psicosociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479 ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “…Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda practicar la Ejecución de la misma, MANTENIENDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD AL PENADO, quien en esta fecha 07-11-2008, se puso a derecho ante el Tribunal, con imposición de Régimen de Presentación, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, cada tres (03) meses. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: PRACTICAR LA EJECUCIÓN de la misma manteniendo el beneficio de libertad al penado JOSE ENRIQUE PEREZ, quien en esta misma fecha 07-11-2008, se puso a derecho ante el Tribunal, con imposición de Régimen de Presentación, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, cada tres (03) meses, sobre la base del principio de favoribilidad de aplicación de la ley penal, de conformidad con establecido en el artículo de la Constitución, artículo 14 de la Ley de Beneficios en el proceso penal, artículo 494 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Líbrese oficio al organismo correspondiente a los fines de la exclusión del ciudadano mencionado del Sistema SIPOL como persona solicitada.- Líbrese Oficio a la Oficina del alguacilazgo informando las presentaciones del penado TERCERO: Se Ordena posteriormente el inicio de los trámites correspondientes para verificar el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Penal una vez notificadas las partes. CAURTO: Por cuanto el penado esta a disposición del Tribunal, levántese Acta de Imposición de la Decisión a los fines de su notificación personal.- Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 07-11-2008, siendo las 11:08 a.m se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.