REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, Diez (10) de Noviembre del año 2.008.
SOLICITANTE: ALFREDO RUIZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp. N° 18.220
198º y 149º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el ciudadano: ALFREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.510.768, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.582, procediendo en su propio nombre. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que por error involuntario del funcionario que elaboró su acta de nacimiento, se asentó erróneamente la fecha de su nacimiento, como: “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es: “DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS”. Para los efectos probatorios el solicitante consignó, copia certificada de su partida de nacimiento, marcada con la letra “A”; copia de su licencia de conducir, marcada con la letra “B”; copia de su cedula de identidad, marcada con la letra “C” y copia de su pasaporte, marcada con la letra “D”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y al Registrador Principal del este mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del solicitante, asentada bajo el Nº 285, de fecha 22 de Julio de 1.959 , a fin de que se haga la siguiente corrección: En la fecha de nacimiento del solicitante: En el sentido de que donde dice: “NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS”, lo cual es incorrecto, debe decir: “DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester al interesado y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.--------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------(Fdo) ------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------------------------Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron los oficios respectivos a las autoridades competentes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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