REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Noviembre del año 2.008.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BLANCO LANDAETA y ASTRID CRISTINA CUMANA GUERRA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXP. N°
198° y 149°
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BLANCO LANDAETA y ASTRID CRISTINA CUMANA GUERRA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.433.594 y 24.475.875, respectivamente, domiciliados en Chaguaramas, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.147, mediante el cual interponen solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que los solicitantes, exponen entre otras cosas, lo siguiente: “…formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, el día 14/Marzo/2.006… fijando nuestro domicilio en la calle Bolívar Sur, con la Avenida Mac-gregoth, Sector Centro, Nro. 13 de la Población de Chaguaramas del Estado Guárico, en donde iniciamos una relación normal como recién casados, no procreamos hijos el dicho unión matrimonial, en los últimos días por motivos particulares y desavenencias de caracteres surgidas entre nosotros, nuestra relación se ha tornado bastante difícil, al punto de que se ha roto la armonía conyugal que inició con nuestro matrimonio,…”. Así mismo, se puede observar que los solicitantes acompañaron a su escrito copia certificada de su acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, de la cual se desprende que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 14 de Marzo de 2.006, y en dicha acta la contrayente ciudadana CUMANA GUERRA ASTRID CRISTINA, aparece identificada como: “…de Catorce Años de edad, Soltera, Venezolana, de Profesión Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.475.875 Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Donde Nació el día Diez de Abril, del Año Mil Novecientos Noventa y Uno,…”; igualmente acompañaron copias de sus cédulas de identidad, marcadas con las letras “B” y “C”.
Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “g” establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

g) Separaciones de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.

En consecuencia, observa este Juzgador, que en la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, existe una menor de edad, como lo es ASTRID CRISTINA CUMANA GUERRA, lo que se puede comprobar, de la copia de su cédula de identidad, acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, de la cual se desprende que la mencionada Adolescente, nació el día Diez (10) de Abril de 1.991, quien en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años de edad, es por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer el presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47.Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)L, en concordancia con el Artículo 69 del Código de Procedimiento de Civil, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) de Noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,