REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A.
PARTE DEMANDADA: ARRUEBARRENA MACHADO JORGE ADALBERTO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. N° 17.942

198° y 149°

Visto el escrito cursante a los folios 35 y 36, de fecha 13 de Noviembre de 2.008, suscrito por el demandado ciudadano JORGE ADALBERTO ARRUEBARRENA MACHADO, asistido de abogado, mediante el cual, entre otras cosas, expone que “…la presente demanda es contraria a derecho y al orden público, legítimamente constituido por lo que debe ser declarada improcedente…” “…siendo el caso que la presente demanda es de naturaleza agraria…”, y que debe ser ventilada por el Juzgado Agrario respectivo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

En Sentencia de reciente data, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Julio de 2.008, en el Expediente N° 17.469 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Empresa Mercantil Tecnológica Integral de Servicios Agropecuarios C.A. (TISA) (vs) RIERA RAMOS JOSE ANTONIO, se estableció lo siguiente:

“Siendo ello así, en el caso sub lite, invoca la recurrente a través del recurso de la regulación de la comptencia, que la letra de cambio a pesar de ser a “Valor Entendido”, deriva de operaciones agrícolas y que los estatutos constitutivos de la actora la limitan en su actuación a operaciones derivada de la actividad agrícola y pecuaria. Siendo que, es necesario, en concepto de esta Alzada, escudriñar el sentido que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a la competencia de las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario, estableciendo; a su vez, en forma general, la competencia es atribuida a tales Tribunales, en relación a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Es así, como nuestra Sala Plena, del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 2.007 (A. J. Núñez contra Agropecuaria La Gloria. Sentencia N° 200), con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expreso que bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyó un foro atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; generándose un acceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 Ibidem, que debe entenderse como un a cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Sin embargo, en el caso sub lite, el fundamento de la pretensión intentada, tiene su origen en dos (2) cambiales de aquellas contenidas en el Código de Comercio y, enumerada en el artículo 2.13 ejusdem, que declara como acto objetivo de comercio lo relativo a: “Todo lo relacionado a letras de cambio, aún entre no comerciantes siendo que, el artículo 1.090.1 del Código de Comercio establece que: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1.- De toda controversia sobre acto de comercio…”. Siendo ello así, y por efecto del artículo 28 del Código Adjetivo Civil, que a su vez establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, y estando en presencia de cambiales o instrumentales de comercio, que como dice el maestro mercantilista Español CESAR VIVANTE: “El derecho está incorporado al papel”, y ser actos objetivos de comercio, al ser unas instrumentales de circulación o de cambio, las determinantes a los fines de establecer la competencia, ello independientemente de la relación causal con ocasión de la cual surgió la cartular.
Nuestra Sala de Casación Civil, a través de Sentencia N° 076 de fecha 20 de Diciembre de 2.002, (L. Farias contra A. Alvarado), con ponencia del Magistrado Doctor TULIO ALVAREZ LEDO; expreso que: “…Compete al Juez Civil y Mercantil conocer de la demanda de cobro de bolívares, producto del reconocimiento de una obligación de carácter pecuniario, sin que tenga ningún efecto su causa, vale decir, laboral, mercantil, agrario, etc…”. Ello nos indica que, de la lectura del escrito libelar, no se observa que la pretensión del cobro de bolívares se haya fundamentado en la previa existencia de una relación causal agraria entre las partes, siendo que, tampoco influye para calificar la pretensión sub lite de agraria, el sólo hecho de que la actora según sus Estatutos Constitutivos Mercantiles, tenga por objeto la actividad agrícola, pues dentro de tal actividad, se encuentra la “Comercialización”, que en el caso de instrumentos cambiales son éstos los que determinan la competencia por la materia, independientemente de la existencia o no de una relación casal; por lo cual, la naturaleza del acto objetivo de comercio, en el caso de las instrumentales cambiarias, determina la competencia mercantil de conocer, pues tal documental es distinta a los casos de garantías, como pudiera ser la hipoteca, donde las mismas son el aspecto secundario de la obligación. En el caso sub lite, lo importante para atribuir la competencia por la materia es que estamos en presencia de una letra de cambio, independientemente, de la naturaleza causal que generó la emisión de la misma.
De la misma manera, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta lo ha sido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que estamos en presencia de una acción de carácter evidentemente mercantil, adicional, a que la pretensión del accionante se deduce es la de obtener el pago de una suma líquida de dinero y exigible, cuyo documento fundamental es un titulo valor (cambial), el cual está completamente normado en la materia mercantil del Código de Comercio; en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente acción, a la Jurisdicción Mercantil por la finalidad perseguida y la naturaleza del titulo. Para esta Alzada, varios son los elementos que permiten atribuir la competencia a los Tribunales Mercantiles. Ellos son: 1.- La demanda tiene por objeto el cobro de títulos de crédito, como son las letras de cambio. 2.- Las letras de cambio fueron libradas por la libradora en su carácter de Sociedad de Comercio Agrícola y Pecuaria, es decir, en su condición de comerciante; 3.- La parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, representada en instrumentos mercantiles (letra de cambio); y, 4.- La letra de cambio se rige por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. Todo ello a los fines de atribuirle la competencia a los juzgados Mercantiles y así se establece.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.001, N° 0010 (Agropecuaria San Ignacio de Loyola contra J.L. Vielma), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó: “…la Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub iudice la naturaleza de la demanda es evidentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de créditos, y los cheques, o títulos de créditos que le dieron origen, fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante…”.

Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos, se puede observar, que el presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, debidamente permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales con ocasión de actividad agraria, y en virtud de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar su propia competencia para seguir conociendo la presente demanda, y NIEGA lo solicitado por el demandado en su diligencia que riela a los folios 35 y 36, y así se resuelve.

Frente a esta situación, este Juzgador considera necesario dejar sentado que, en este caso, lo correcto era, que el demandado, dentro del lapso legal, hiciera oposición al decreto intimatorio, y luego en vez de contestar la demanda, interpusiera la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

Visto asimismo, el cómputo efectuado en esta misma fecha, en el cual se dejó constancia que desde el día de la intimación del demandado (28-10-2008) exclusive, hasta el día de hoy, transcurrieron Once (11) días de despacho en este Tribunal, el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 28 de Abril de 2008, se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la demanda presentada por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROISLEÑA, C.A. en contra del ciudadano JORGE ADALBERTO ARRUEBARRENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.571.144, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la cual manifiesta que es beneficiario de ocho (08) letras de cambio, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, emitidas en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, por un monto de SETENTA Y TRES MILLONES DIECISISTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS (Bs.73.017.797,82) equivalentes a SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( BS. F. 73.017,80). Admitida la misma por auto de esa misma fecha, y constando en autos la intimación del demandado en fecha 28 de Octubre de 2008, el demandado no formuló oposición a la pretensión ni al decreto intimatorio, lo cual debió hacer desde el día 29 de Octubre de 2008 hasta el día 12 de Noviembre de 2008, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Ahora bien, este Tribunal observa que la demanda fue admitida en fecha 28 de Abril de 2.008, según auto cursante a los folios 10 y 11; y el demandado quedó citado tácitamente mediante diligencia cursante al folio 34 de fecha 28 de Octubre de 2.008; y habiendo transcurrido desde la fecha de intimación, es decir, desde el 28-10-2008, hasta el día de hoy, Once (11) días de despacho, según el cómputo anteriormente mencionado, para que el demandado pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero reclamadas, lo cual no hizo, así como tampoco formuló oposición alguna al precitado decreto de intimación, es por lo que este Juzgado, de conformidad con los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar firme el Decreto Intimatorio en cuanto al demandado, se acuerda proseguir la ejecución por el procedimiento correspondiente, y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 28 de Abril de de 2008 y en consecuencia se condena al demandado al pago de la suma de: A) La suma de SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 73.017,80) monto de las letras de cambio motivo de la demanda. B) La suma de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 121,21) por concepto de derecho de comisión calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende las letras de cambio. C) La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 18.284,75) por concepto de costas judiciales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. D) Los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculadas en un 5% anual.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en a Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, a los Trece (13) de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria.

Abog. Yessica Mora.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,