REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

PARTE DEMANDANTE: PRADO AQUINO LUIS MARDONIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ PRADO y ROSA ISABEL DÍAZ PRADO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXP. 17.984
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de mayo del año 2008 el abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ PRADO y ROSA ISABEL DÍAZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.521.464 y 5.156.364, respectivamente, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de las partidas de nacimientos de sus representados, insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.954 (ANTONIO JOSÉ DÍAZ PRADO) y 1.955 (ROSA ISABEL DÍAZ PRADO) por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, bajo el Nº 62 y 63, respectivamente ya que por error involuntario del funcionario o funcionaria que realizó las partidas, al momento de la ocurrencia del acto, se incurrió en los errores de asentar lo siguiente: 1) se asentó el nombre del padre de los solicitantes como “ANTONIO JOSÉ DÍAZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto su único nombre es JOSÉ DÍAZ, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”; 2) Igualmente se asentó el nombre de la madre de los solicitantes como “JUSTINA PRADO DE DÍAZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto su nombre es ANDREA JUSTINA PRADO DE DÍAZ, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2008, folio (17), el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ofició a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 24 de octubre del año 2008, folio 43 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el merito favorable que se desprende de los autos que ampliamente favorecen a los representados, de manera muy especial el hecho de que no se presentó personal alguna a efectuar oposición a la Rectificación de Partida de Nacimiento de los poderdantes; promovió Instrumento Público que riela al folio (9) marcado con la letra “C”, contentivo del Acta de Nacimiento perteneciente al padre de los mandantes, es decir, del Fallecido JOSÉ DÍAZ; Asimismo promovió Instrumento Público que riela al folio (10) marcado con la letra “D”, contentivo del Acta de Nacimiento perteneciente a la madre de los mandantes, ciudadana ANDREA JUSTINA PRADO DE DÍAZ .
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ PRADO y ROSA ISABEL DÍAZ PRADO y se ordena la rectificación de los asientos respectivos en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.954 (ANTONIO JOSÉ DÍAZ PRADO) y 1.955 (ROSA ISABEL DÍAZ PRADO), respectivamente por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, bajo el Nº 62 y Nº 63, respectivamente en el sentido que: 1) se asentó el nombre del padre de los solicitantes como “ANTONIO JOSÉ DÍAZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto su único nombre es JOSÉ DÍAZ, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “C”; 2) Igualmente se asentó el nombre de la madre de los solicitantes como “JUSTINA PRADO DE DÍAZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto su nombre es ANDREA JUSTINA PRADO DE DÍAZ, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las (2) copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los diecisiete (17) días de mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez


Dr. José Bermejo
La Secretaria


Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria