REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
DEMANDANTE (s): ROJAS PEREZ HERNAN JOSE, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A.
APODERADO (s): Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, YOLIMAR GUTIERREZ BALZA y MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513, 94.697 y 7.682, respectivamente.
DEMANDADO (a): Empresa Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en la persona de su Gerente General ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ.
APODERADO (s): Abogados HECTOR FLORES HENSEN, JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ y MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.536, 32.733 y 87.484, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
Exp. N° 17.809
NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2008, el cual riela a los folios 1 al 4 de la Pieza I, y sus anexos cursantes a los folios 5 al 86, el ciudadano HERNAN JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.391.838, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., la cual esta inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintidós (22) de Enero de 1.997, anotado bajo el N° 8, Tomo 815-A de los libros llevados a esos efectos, representación que consta en instrumento que corre inserto en autos marcado con la letra “B”, debidamente asistido por los Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 94.697, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Zaraza, Estado Guárico; procedió a interponer contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Junio de 1.985, bajo el N° 66, Tomo 23-A Pro., QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, sobre una porción o lote de terreno urbano propiedad del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, ubicada en el Sector Las Camazas a la margen izquierda del tramo de Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie o cabida aproximada de Veinte Hectáreas (Has. 20), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real-Las Bocas, terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz; SUR: Parque Ferial General Pedro Zaraza y terrenos que son o fueron de la sucesión Morales y Alfredo Pizzoferrato; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz y sucesión Morales; fundamentándose en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la demandada convenga o a ello sea condenada en reconocer que su representada Inversiones Turísticas Milher, C.A., es la legítima poseedora del lote o porción de terreno antes descrito; que le sea restituido a su representada en mencionado lote de terreno, y en pagar a su representada las costas y costos del presente procedimiento. Así mismo, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la litis. Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).
La querella fué admitida según auto de fecha 24 de Enero de 2.008, que riela a los folios 87 y 88 de la Pieza I, ordenándose la citación de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.141.025, para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de distancia, a exponer los alegatos que considere conveniente en defensa de sus derechos. Así mismo, se ordenó oficiar lo conducente a la Cámara Municipal y al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Igualmente, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la medida decretada. Se ordenó oficiar lo conducente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95, 97 y 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al folio 90 de la Pieza I, corre inserta diligencia de fecha 28 de Enero de 2.008, mediante la cual el ciudadano HERNAN JOSE ROJAS PEREZ, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., otorgó poder a los abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, YOLIMAR GUTIERREZ BALZA y MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513, 94.697 y 7.682, respectivamente.
Corre inserto a los folios 99 y 100 de la Pieza I, oficio emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 16 de Marzo de 2.008, mediante el cual acusan recibo de la comunicación enviada de este Tribunal a esa oficina, y solicitan la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de lo estipulado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.008, cursante al folio 106 de la Pieza I, se acordó oficiar lo conducente al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), así mismo, al Procurador General de la República, ratificándole el oficio N° 95 de fecha 28-01-2008, lo cual se hizo por oficios Nros. 424 y 425, de esa misma fecha.
A los folios 109 y 110 de la Pieza I, corre inserto escrito de fecha 06 de Mayo de 2.008, suscrito por los Abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.536 y 32.733, respectivamente.
Consta a los folios 114 y 115 de la Pieza I, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República, de fechas 08 de Mayo de 2.008 y 06 de Marzo de 2.008, respectivamente.
Al folio 120 de la Pieza I, corre inserta diligencia de fecha 02 de Julio de 2.008, mediante la cual la Abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, que por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso de Noventa (90) en que la causa se mantuvo suspendida, es por lo que solicitó se proceda a la practica de la medida decretada.
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2.008, que cursa al folio 121 de la Pieza I, la abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, consigna copia de poder debidamente autenticado que le otorgó la parte demandada Empresa Constructora INARPROCON, C.A.
A los folios 124 y 125 de la Pieza I, y en fecha 16 de Julio de 2.008, se acordó y practicó cómputo a losa fines de verificar si transcurrió el lapso establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se dejó constancia, que desde el 31 de Marzo de 2.008, hasta esa fecha, transcurrieron 107 días continuos, por lo que este Tribunal, para la ejecución de la medida de secuestro decretada comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien libró el despacho correspondiente. Así mismo, se ofició lo conducente a la Procuraduría General de la República.
Corre inserto a los folios 129 al 147 de la Pieza I, escrito y sus anexos, presentado por los Abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.536 y 32.733, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., el cual contiene la contestación de la demanda, en los términos que más adelante serán analizados.
Por diligencia de fecha 22 de Julio de 2.008, que cursa inserta al folio 148 de la Pieza I, el abogado JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.733, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, procede a sustituir el poder que le fue otorgado por la Constructora INARPROCON C.A., reservándose su ejercicio, en la abogada MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.484.
Mediante escrito cursante a los folios 152 y 153 de la Pieza I, de fecha 05 de Agosto de 2.008, los Abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.536 y 32.733, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las pruebas allí descritas y que serán analizadas más adelante. Dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 07 de Agosto de 2.008, cursantes al folio 154 de la Pieza I.
Se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, según auto de fecha 07 de Agosto de 2.008, cursante al folio 155, y sus resultas cursan a los folios 156 al 181 de la Pieza I.
A los folios 184 al 185 de la Pieza I, corre inserto escrito de fecha 08 de Agosto de 2.008, presentado por el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve las pruebas que considera pertinentes. Dichas pruebas fueron admitidas, a excepción de las promovidas en los Títulos III y IV, según auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, cursante al folio 186 de la Pieza I.
Consta del folio 4 al 39 de la Pieza II, comisión que le fue conferida al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a la parte querellada.
Por diligencia cursante al folio 40 de la Pieza II, de fecha 14 de Agosto de 2.008, el abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de coapoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., apela del auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 08 de Agosto del año en curso. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 17 de Septiembre de 2.008, que cursa a los folios 41 y 42 de la Pieza II, en el cual se ordenó remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas que indicara el apelante, más las que indique el Tribunal.
Se recibió Oficio N° GGL-CCP 1116 de fecha 04 de Agosto de 2.008, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a los autos, en un folio útil, según auto de fecha 18 de Septiembre de 2.008, en dicho oficio ese organismo, solicitó la suspensión del proceso por el lapso de 45 días continuos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.008, que cursa al folio 45 de la Pieza II.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.008, cursante al folio 48 de la Pieza II, el ciudadano JONNY ORLANDO CARMONA, asistido de abogado, quien renunció formalmente al cargo de depositario para el cual fue designado con motivo de la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVA
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos que siguen:
El querellante sostiene en su libelo, que “El objeto de la presente pretensión es la restitución en la posesión a favor de mi representada de una porción o lote de terreno urbano propiedad del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, ubicada en el Sector Las Camazas a la margen izquierda del tramo de carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie o cabida aproximada de Veinte Hectáreas (Has. 20), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real-Las Bocas, terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz; SUR: Parque Ferial General Pedro Zaraza y terrenos que son o fueron de la sucesión Morales y Alfredo Pizzoferrato; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz y sucesión Morales; ubicación y linderos que aparecen señalados en los contratos de arrendamientos que le otorgara a mi representada La Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el primero de fecha trece (13) de mayo de 1.999 y el segundo de fecha 22 de Junio del 2.006, cuyos originales adjunto marcados con las letras “C” y “D”, de la Cédula Catastral del inmueble expedida por la Dirección de Catastro Urbano, Departamento de Catastro del Municipio Pedro Zaraza en fecha diez (10) de Marzo del 2.006…”.
Afirma asimismo el querellante, que su representada es poseedora desde el año 1.998 de una porción o lote de terreno conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, primero por haber adquirido las mejoras y bienhechurías construidas sobre dicha porción de terreno del ciudadano GEORGES DAOUD FARES MUSA, plenamente identificadas en autos; y que en reconocimiento de dicha posesión, la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, le arrendó a su representada dicho lote o porción de terreno a los fines de la planificación y construcción de parte del proyecto general LAS CAMAZAS, del cual forma parte el proyecto urbanístico de desarrollo habitacional denominado El GUAICAL presentado a su consideración por su representada y debidamente aprobado; que durante la vigencia de dichos contratos su representada realizó sobre el citado lote de terreno, las siguientes obras: deforestación, movimiento de tierra, levantamiento topográfico con curvas de nivel, nivelación del suelo y terraceo; que los mismos son hechos y circunstancias demostrativos de la posesión que ejerce su representada sobre el referido lote o porción de terreno.
Continúa exponiendo el querellante, que “…el día 5 de Noviembre de 2.007, sin permiso o autorización alguna de la mencionada Alcaldía en su condición de propietaria del terreno ni de mi representada en su condición de poseedora legítima de dicho lote o porción de terreno, como consta de la carta dirigida a la Alcaldía y su respuesta correspondiente donde se señala que durante el año 2.007 no se hizo ningún tramite para obtener permiso alguno de construcción de obras sobre el lote de terreno arrendado a mi representada cuya tenencia en su condición de Arrendataria le reconoce La Alcaldía,…”. Así mismo, expuso que “…la empresa mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. a través de sus obreros y empleados y con uso de sus maquinarias y equipos procedieron a picar los alambres y cercas del lindero Oeste, introduciéndose en dicho lote o porción de terreno, colocando un cercado y puerta de acceso de estructura de tubos de hierro y malla de alfajor por el mismo lindero, y procedieron a realizar las siguientes obras civiles: Casilla de vigilancia, movimiento del terreno y su terraceo parcial para el levantamiento de estructuras metálicas sobre lozas de concreto y posteadura metálica para un sistema de electrificación, con cuyas obras despojaron a mi representada en la posesión que ejerce en el mencionado lote o porción de terreno.
Por su parte los querellados, en su escrito de alegatos que riela a los folios 129 al 131, expusieron entre otras cosas, lo siguiente: “…procedemos a oponer como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER C.A., suficientemente identificada en autos, para sostener el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen así mismo los accionados, que “...que la querellante justifica su presunta cualidad ad causam de manera legítima y no precaria, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…” “…que en fecha 16 de enero de 2.008, el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Zaraza: Lic. DAVID FARES PAEZ, mediante documento administrativo signado con las siglas DA-2008-0015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedió a resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 2006 con la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER C.A., en virtud que dicha Empresa, efectuó un compromiso formal de donación al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (01) de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 02, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se desprende de la copia simple que se acompaña con la letra “B”. Dicho sea de paso, el también citado documento mediante el cual la querellante Inversiones Turísticas Milher, C.A. se comprometió a donar las presuntas bienhechurías del fundo Las Marías que extrañamente hoy dice que supuestamente les despojó mi mandante, ya se encuentra agregado en autos, y en el se menciona que nuestra representada Constructora Inarprocon, C.A., se encuentra en los terrenos, ejecutando un contrato de obras para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). No bastando con la exposición procedente y los hechos evidenciados en los instrumentos que la soportan, los terrenos del fundo Las Marías, ubicados en el Sector Las Camazas del Estado Guárico, fueron donados por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR),…”
Igualmente, exponen “…que la querellante no tiene cualidad alguna para sostener la presente causa, pues, como se expresó anteriormente, su sedicente legitimación nace de un supuesto contrato de arrendamiento, es decir, de una presunta posesión legítima y no precaria, que no existe: 1.- debido a que fue resuelto el contrato de arrendamiento en virtud a la intención de donar las presuntas bienhechurías que la querellante dijo tener, mediante un documento en el que igualmente reconoce que mi representada está ejecutando un contrato de obra para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); y 2.- El Fundo en donde presuntamente la querellante dice ostentar la sedicente posesión legítima, fue donado por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), órgano que actualmente ostenta la titularidad de los terrenos y es el llamado por ley a ejercer la posesión sobre estos”.
También manifiestan que proceden “…a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser tanto sus alegatos como sus fundamentos legales contrarios a derecho…” “…pretende la querellante hacer ver ante este Tribunal que es poseedora legítima de los terrenos del Fundo Las Marías, ubicado en el sector Las Camazas del Estado Guárico, en virtud de la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, que como se expresó y demostró anteriormente, no tiene ningún tipo de validez legal…” “…, la querellante pretende hacer ver ante este Tribunal que supuestamente la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, le arrendó dichos terrenos “…a los fines de la planificación y construcción de parte del proyecto general LAS CAMAZAS…”, tal aseveración es inexistente, pues de la simple lectura del contrato de arrendamiento resuelto, no se evidencia nada de lo que la querellante afirma. El descaro mayor de la querellante fue expresar en la demanda que nuestra patrocinada CONSTRUCTORA INARPROCON, procedió presuntamente a desposeerla el 05 de noviembre de 2.007 supuestamente picando alambres y cercas del lindero Oeste del fundo. El hecho cierto es que en fecha anterior a la que la “confundida y olvidadiza” parte querellante dijo que nuestra representada la estaba presuntamente desposeyendo del fundo Las Marías, la querellante suscribió el 11 de octubre de 2007, un documento de finiquito con nuestra representada por un subcontrato de obras para la ejecución de los trabajos de “…MOVIEMIENTO DE TIERRAS EN LA PARCELA DE TERRENO QUE CONFORMA EL FUNDO AGROPECUARIO LAS MARIAS UBICADO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO…”. Este subcontrato de obras, se dio en virtud del contrato de obras para la ejecución del Desarrollo Habitacional Las Camazas, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y nuestra representada, copia de dicho contrato ya se encuentra agregada en autos e impuesto el conocimiento de su contenido ante este Tribunal. Es decir, que nuestra representada, la presunta despojadora, contrató los servicios de Inversiones Turísticas Milher, C.A., la presunta despojada y querellante, para que ella misma se encargara del movimiento de tierras en el fundo del cual fue presuntamente desposeída, es decir, para que ella misma destruyera las presuntas bienhechurías que dice haber tenido, en virtud de un contrato suscrito entre ambas partes el día 28 de septiembre de 2007, en el cual también se expresó que la querellante Inversiones Turísticas Milher, C.A., recibió la cantidad de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 1.028.561.130,59) mediante un cheque del Banco Provincial signado con el N° 00012793, tal como se evidencia de la copia de dicho documento que se anexa marcado con la letra “D”, Igualmente se consigna marcado con la letra “E”, copia fotostática del contrato para la ejecución del mencionado movimiento de tierras, que fue suscrito entre nuestra representada e Inversiones Turísticas Milher, C.A.,…” “Todo ello evidencia ante este Tribunal que la presunta querellante, mantuvo relaciones de carácter comercial con nuestra representada, lo que contradice de manera contundente, las afirmaciones, por demás falsas e infundadas, efectuadas por la parte querellante, en el sentido de pretender poner a nuestra representada, en una suerte de condición o carácter de: “despojadora violenta” de su presunta e inexistente posesión legítima de terrenos”.
Finalmente sostiene que “Es total y absolutamente evidente que la presunta querellante no sufrió despojo alguno de la presunta posesión que dijo tener sobre los lotes de terreno del Fundo Las Marías, ubicados en el Sector Las Camazas del Municipio Zaraza del Estado Guárico…”, que “…, el despojo no existe, pues como ya se demostró, la presunta querellante mantuvo relaciones comerciales con nuestra representada, las cuales involucraron la ejecución de obras en el terreno del cual la actora pretende hacer ver que fue “desposeída”, es decir, que la actora dispuso legal, abierta y claramente de los derechos que presuntamente le podían o pudieron corresponder sobre dichos terrenos, sin limitación alguna y de manera discrecional,…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse, sobre el fondo del asunto y sobre las pruebas promovidas por las partes, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre la figura jurídica de los interdictos:
La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales. El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La formula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Respecto a la posesión nuestros doctrinarios han opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
Así tenemos que las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil
Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”
PUNTO PREVIO:
La demandada, en su escrito de contestación de demanda, opone como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad del querellante para sostener el presente juicio, en razón de que en fecha 16 de Enero de 2.008, la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, decidió resolver el contrato de arrendamiento que se le había otorgado a la Empresa INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., y que la querellante se había comprometido a donar dichos terrenos al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Al respecto, es importante destacar, como se dijo anteriormente, que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, siendo estrictamente de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en este procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión.
Las acciones interdictales, son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima.
Es evidente, que el demandante al momento de incoar su acción por ante este Tribunal, mantenía vigente un contrato de arrendamiento con el propietario de ese inmueble, sobre el terreno en cuestión, y también compró unas bienhechurías enclavadas en dicha parcela, y alegó en su libelo que era poseedor del mismo desde el año 1.998, razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado, y así se decide.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aporta al proceso, comenzando por las pruebas promovidas por la parte querellada:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Al folio 152 y 153, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por los Abogados HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ, procediendo en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en el cual promovieron las siguientes:
CAPITULO I:
1.- Promovieron copia de un documento administrativo signado con las siglas DA-2008-0015, suscrito por el ciudadano Lic. DAVID FARES PAEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el cual procedió a resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Junio de 2.006 con la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A.
Este documento, es uno de los denominados documentos administrativos, los cuales son aquellos instrumentos escritos en los que consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.
Dicho documento fue acompañado en copia simple con el escrito de la contestación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, y el mismo riela al folio 135 y 136, sirve para demostrar que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Lic. DAVID FARES PAEZ, procedió a resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Junio de 2.006 con la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A.
2.- Promovieron copia simple de un documento público, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, procedió a donar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), los terrenos en cuestión.
Este documento, es uno de los denominados documentos públicos, el cual fue acompañado en copia simple con el escrito de la contestación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, y el mismo riela a los folios 137 y 140 y vto., sirve para demostrar que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Lic. DAVID FARES PAEZ, procedió a donar en fecha 27 de Mayo de 2.008, los terrenos objeto de esta litis, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los fines de la construcción de viviendas de carácter social, y el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad.
Los documentos promovidos en el Punto N° 1 y 2, este Juzgador, no les confiere valor probatorio, en razón de que no aportan nada a este tipo de juicio, y son unas pruebas inconducentes, en razón de que estamos en presencia de un juicio de interdicto de despojo, y a los querellados, solamente les corresponde probar, si tenían o no autorización del querellante, para efectuar construcciones en el inmueble al cual se refiere la presente querella, y así se resuelve.
3.- Promovieron la instrumental mediante la cual la querellante suscribió el 11 de Octubre de 2.007, un documento de finiquito con su representada por un subcontrato de obras para la ejecución de los trabajos de “…MOVIMIENTO DE TIERRAS EN LA PARCELA DE TERRENO QUE CONFORMA EL FUNDO AGROPECUARIO LAS MARIAS UBICADO EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO…”, en el cual también se expresó que la querellante Inversiones Turísticas Milher, C.A., recibió la cantidad de UN MIL VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 1.028.561.130,59) mediante un cheque del Banco Provincial signado con el N° 00012793, la cual riela en autos.
Este documento, es uno de los denominados documentos privados, el cual fue acompañado en copia simple con el escrito de la contestación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, y el mismo riela al folio 141 al 143, sirve para demostrar que ciertamente en fecha 11 de Octubre de 2.007, las partes celebraron un contrato, en el cual acordaron que la querellante, se encargaría de los movimientos de tierras en los terrenos objeto de esta controversia, a los fines de construir viviendas de interés social, y las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, y este Juzgador lo considera fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, y así se resuelve.
4.- Promovieron la minuta de la reunión celebrada entre su representada con la querellante Inversiones Turísticas Milher, C.A. y el Dr. A. Campione, en su condición de consultor jurídico de FONDUR, la cual ya fue consignada en copia simple ante este Tribunal, y en la que la querellante, manifiesta su intención de participar en el cobro del contrato de ejecución de obras, por el desarrollo habitacional Las Camazas, que su representada tiene suscrito con FONDUR y que hasta la presente fecha ejecuta.
Este documento, es uno de los denominados documentos privados, el cual riela al folio 119 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, sirve para demostrar que en fecha 12 de Mayo de 2.008, se efectuó una reunión entre el Consultor Jurídico de FONDUR, y el ciudadano HERNAN JOSE ROJAS, en la cual, este último nombrado, solicita el pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.500.000,oo), deduciendo la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.100.000,oo), ya recibidos por parte de los demandantes y pagados por la demandada.
El mencionado instrumento no fue impugnado ni rechazado, en esta causa dentro del lapso legal respetivo, y este Juzgador lo considera fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se hace constar.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
A los folios 184 y 185, corre inserto escrito de pruebas, suscrito por el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, procediendo en su carácter de coapoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., en el cual promovieron las siguientes:
TITULO I:
Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos, especialmente el que se desprende de los documentos adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Con respecto a los documentos adjuntos al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales rielan a los folios 5 al 17, éstos, son copias de documentos públicos, los mismos están referidos a un acta constitutiva del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., el cual sirven para demostrar que el ciudadano HERNAN ROJAS PEREZ, es el Presidente de la mencionada Empresa.
En lo referente a los documentos “C” y “D”, adjuntos al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas, y rielan a los folios 18 al 20, los mismos, son documentos originales administrativos, los cuales sirven para demostrar que en fechas 13 de Mayo de 1.999 y 22 de Junio de 2.006, respectivamente, el ciudadano Alcalde de ese Municipio, da en arrendamiento a la querellante, los terrenos o parcelas objeto de esta controversia.
Los documentos “E” y “F”, adjuntos al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas, que rielan a los folios 21 y 22, los mismos constituyen, una inscripción catastral y un plano del inmueble respectivo,.
En lo atinente al documento marcado con la letra “G”, el cual fue acompañado en copia, al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de pruebas, el cual riela a los folios 23 al 28, el mismo se refiere a un documento público, y sirve solamente para demostrar que la querellante INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., adquiere unas bienhechurías enclavadas dentro de la parcela o terreno objeto de la litis.
Con respecto a los documentos marcados con la letra “H”, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas, y rielan a los folios 29 al 32, los cuales se refieren a unos planos del inmueble respectivo.
En relación a los documentos marcados con la letra “I”, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas, y rielan a los folios 33 al 36, los mismos se refieren a copia de un escrito suscrito por el ciudadano HERNAN ROJAS PEREZ, a la Dirección de Catastro de ese Municipio; copia de un Certificado de Solvencia de INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A., emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y copia de Oficio sin fecha, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía, dirigido al ciudadano HERNAN ROJAS PEREZ.
Ahora bien, este Tribunal con respecto a los documentos promovidos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, los desecha del proceso y no les da ningún valor probatorio, en razón de que estamos en presencia de una querella interdictal de despojo, en la cual lo indispensable es demostrar la posesión y el despojo alegado, y que la demanda se haya interpuesto dentro del año del despojo, tal como lo señala el artículo 783 del Código Civil, y éstos instrumentos no aportan nada a este juicio, y así se decide.
Con relación al documento promovido en el escrito de pruebas de la parte querellante, marcado con la letra “J”, el cual riela a los folios 37 al 66, el cual se refiere a una inspección extra-litem, evacuada por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, pero, este Tribunal negó su admisión según auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, que riela al folio 186, por cuanto el querellante presentó su escrito de pruebas, el último día de promoción y evacuación, de ese auto apeló la parte querellante, por medio de diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, que cursa al folio 40 de la Pieza II, y a estas alturas del proceso y para la presente fecha, el apelante aún, no ha indicado las copias que deben ser enviadas al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca de esa apelación, razón por la cual, este Sentenciador declara la deserción o renuncia de ese recurso de apelación, en razón de que los juicios interdictales, se caracterizan por la especialidad y brevedad de sus lapsos y de las actuaciones.
Ahora bien, en razón de que esta es una prueba formada extra-litem, en donde no hubo control, ni contradicción de la prueba, es forzoso para este Juzgador desecharla del proceso, y así se resuelve.
TITULO I I:
A.- Promovió documentos públicos y privados, adjuntos al libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
B.- Promovió la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2.007, adjunta al libelo de la demanda en 29 folios, marcada con la letra “J”.
Con respecto a las pruebas promovidas en este Título, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, por cuanto ya fueron analizadas anteriormente.
TITULO I I I:
Así mismo, promovió el Justificativo Judicial adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “K”, a cuyos efectos solicitó su ratificación en juicio.
Con relación al Justificativo judicial promovido en el escrito de pruebas de la parte querellante, marcado con la letra “K”, y riela a los folios 67 al 86, el cual se refiere a una prueba testimonial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, pero, este Tribunal negó su admisión según auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, que riela al folio 186, por cuanto el querellante presentó su escrito de pruebas, el último día de promoción y evacuación. De esa resolución del Tribunal, apeló la parte querellante, por medio de diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, que cursa al folio 40 de la Pieza II, y a estas alturas del proceso y para la presente fecha, el apelante aún, no ha indicado las copias que deben ser enviadas al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca de esa apelación, razón por la cual, este Sentenciador declara la deserción o renuncia de ese recurso de apelación, en razón de que los juicios interdictales, se caracterizan por la especialidad y brevedad de sus lapsos y de las actuaciones
En consecuencia, y en razón de que ésta es una prueba formada extra-litem, fuera del proceso, en donde no hubo control, ni contradicción de la prueba, es forzoso para este Juzgador desecharla del proceso, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
TITULO IV:
Promovió y solicitó que se ratificara la inspección extra-litem realizada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre del 2.007, adjunta al libelo de la demanda, marcada con la letra “J”.
Con respecto a esta prueba promovida, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto ya fue analizada anteriormente, en el Título I.
TITULO V:
A los fines de demostrar que la querellante fue despojada de dicho inmueble, promovió e hizo valer la confesión judicial de la Empresa Constructora INARPROCON, C.A, expresada en el Título II del escrito de informes y alegatos cursante a los folios 109 al 110.
Quien aquí decide, deja establecido que el valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Puede ser definida como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.
Ahora bien, de una revisión y lectura detallada del escrito que riela al folio 109 y 110 de la Pieza I, solamente se puede constatar, que para esa fecha los abogados que suscribieron ese escrito, no eran parte en este juicio, y sus dichos, a criterio de este Juzgador no son relevantes, ya que solamente se refiere a que la Empresa CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A. suscribió un contrato con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), para construir viviendas de interés social, entre otros puntos, es por eso que dicha confesión solicitada no puede ser apreciada por este Sentenciador y así se decide.
En consecuencia, y habiendo quedado suficientemente demostrado, que efectivamente, las partes en fechas 11 de Octubre de 2.007 y 28 de Septiembre de 2.007, celebraron contratos, los cuales rielan de los folios 141 al 147, en los que se acordaron, que la querellante, se encargaría de los movimientos de tierras en los terrenos objeto de esta controversia, a los fines de construir viviendas de interés social, así como en fecha 12 de Mayo de 2.008, se efectuó una reunión entre el Consultor Jurídico de FONDUR, y el ciudadano HERNAN JOSE ROJAS, según copia de acta de reunión que riela al folio 119, en la cual, éste último nombrado, solicita el pago de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.500.000,oo), deduciendo la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.100.000,oo), ya recibidos por parte de los demandantes y pagados por la demandada, no logrando probar el querellante el despojo sufrido al cual hace referencia en su libelo de demanda, el cual constituye el segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de despojo, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, y a la cual hace referencia, la decisión jurisprudencial anteriormente descrita.
Este Juzgador, claramente observa que, hubo consentimiento por parte del querellante, permitiéndole a la demandada que efectuara construcciones y movimientos de tierras en el inmueble objeto de la litis, y es evidente que entre las partes, existía inicialmente una relación comercial, vía contractual, es por eso que a criterio de este Sentenciador no existe tal despojo, y la presente acción interdictal no puede prosperar, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano ROJAS PEREZ HERNAN JOSE, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURISTICAS MILHER, C.A. contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en la persona de su Gerente General ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ.
Se revoca el secuestro decretado por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.008, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Julio de 2.008, según acta que riela a los folios 164 y 168, sobre el bien objeto de esta querella, consistente en un una porción o lote de terreno urbano propiedad del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, conocida con el nombre de FUNDO LAS MARIAS, ubicada en el Sector Las Camazas a la margen izquierda del tramo de Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de una superficie o cabida aproximada de Veinte Hectáreas (Has. 20), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino Real-Las Bocas, terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz; SUR: Parque Ferial General Pedro Zaraza y terrenos que son o fueron de la sucesión Morales y Alfredo Pizzoferrato; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Candido D´Armas Díaz y sucesión Morales; así como los bienes a que se hace referencia en dicha acta. Se ordena oficiar lo conducente al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, en su debida oportunidad.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUPLICA, a los fines legales respectivos.
Se imponen las costas procesales a la querellante dado su vencimiento total, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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