REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008.

DEMANDANTE: SOTO RANGEL ALEJANDRO JOSE
DEMANDADO: CORREA CASTRO DE RAMIREZ ROSALBA
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp. Nº 17.590
198º y 149º
Mediante sentencia de fecha 11 de Abril de 2.008, que cursa a los folios 257 al 263, el Juzgado Superior Civil, mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le ordenó a este Tribunal la apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar si efectivamente el demandante ciudadano ALEJANDRO SOTO RANGEL, no promovió pruebas en su debida oportunidad, por encontrarse enfermo con Tromboflebitis en el miembro derecho y en absoluto reposo desde el 13-12-2007 y el cual solicitó la reapertura del lapso de promoción de pruebas por el tiempo que permaneció enfermo.
Este Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2.008, cursante al folio 269, dando cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, al día de despacho siguiente, se aperturó la incidencia probatoria a los fines de que la parte demandante demostrara los motivos a que se contrae la precitada sentencia del Juzgado Superior, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2.008, que cursa al folio 276, el Abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó los certificados médicos que cursan a los folios 56 y 57, y solicitó oportunidad para que el médico Rafael Sánchez ratificara los mencionados certificados.
Al folio 280, corre inserta acta testimonial de fecha 25 de Julio de 2.008, mediante la cual se dejó constancia que compareció el Dr. RAFAEL JOEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.618.392, asistido de abogado, en la que ratificó los mencionados certificados y reconoció su firma y su cédula. Igualmente fue repreguntado por el abogado HOEGL PEREZ MORENO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en los términos que más adelante serán analizados.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2.008, cursante a los folios 282 al 285, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de autos, consigna algunas copias certificadas de varios folios de los Libros de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal durante los años 2.007-2.008, y solicita que este Juzgado deseche la declaración del Dr. RAFAEL SANCHEZ y se niegue la reapertura del lapso probatorio.
Mediante diligencias cursantes a los folios 307 al 309 y 316 al 317, de fechas 30 de Julio de 2.008 y 05 de Agosto de 2.008, la mencionada abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se opone formalmente a la reapertura del lapso probatorio a favor de la demandante.
A los folios 310 al 315 y 319 al 321, corren insertos escritos de fechas 31 de Julio de 2.008 y 08 de Agosto de 2.008, mediante las cuales el Abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicita que este Tribunal reaperture el lapso probatorio en cuestión.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia de Reapertura o no del lapso probatorio, en la presente causa, pasa a hacer previamente las siguientes consideraciones:
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que en el Artículo 508 ejusdem, se encuentran contenidas reglas de sana crítica y reglas de valoración de pruebas, estableciendo así un sistema mixto para la apreciación de la prueba de testigos y al efecto afirmó, que son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo.
En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta solo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, que es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, aún cuando se trate de documentos emanados de expertos, tal como lo establece el Artículo 1.427 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
En consecuencia, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que el documento emanado del experto, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena.
Con respecto al caso que nos ocupa, y de la revisión y examen del acta que contiene la prueba testimonial, la cual riela a los folios 280 y 281, se observa, que el ciudadano RAFAEL JOEL SANCHEZ, de profesión Médico, efectivamente, ratificó y reconoció su firma, estampada en los reposos médicos, pero, al ser repreguntado por la contraparte, entre otras cosas, respondió, que tiene aproximadamente ocho (8) años tratando al ciudadano Alejandro Soto Rangel, cuando fue por primera vez paciente suyo en la Cruz Roja Venezolana en esta ciudad; que el ciudadano Alejandro Soto Rangel fue atendido por primera vez el 13 de Diciembre del 2.007 y la segunda el 08 de Enero de 2.008; asimismo, respondió, que sí tenía conocimiento de que en otras clínicas existen especialistas de cirugía cardiovascular, de la cual él no es especialista, pero que el ciudadano Alejandro Soto Rangel por la confianza que le tiene, quiso que él lo tratara; que sí ameritaba que el paciente, fuese visto o remitido por un especialista, pero que no lo hizo porque el ciudadano Alejandro Soto Rangel, quiso que él lo tratara, y que éste no ameritaba hospitalización.
Ahora bien, de estas declaraciones se observa que, el Dr. RAFAEL SANCHEZ, aunque, ratificó los reposos médicos suscritos por él, reconociendo su contenido y firma, y al ser repreguntado por la contraparte, su respuesta arrojó un resultado negativo, poco creíble para este Juzgador, tal como es el caso, que recuerda la primera vez que atendió al demandante hace ocho años en la Cruz Roja Venezolana en Valle de la Pascua, Estado Guárico, así mismo, manifestó que en fechas 13 de Diciembre de 2.007 y 08 de Enero de 2.008, lo atendió y le suscribió los reposos en cuestión, y para nadie es un secreto, que es un hecho público y notorio, el gran número de pacientes que son atendidos a diario por un médico, en esta ciudad y en el resto del país, ya sea en un Hospital Público o Clínica Privada, sin embargo, éste recordó perfectamente ambas fechas; igualmente, manifestó que no es especialista en Cirugía Cardiovascular, y que tenía conocimiento de que en otras clínicas si existen los médicos especialistas en esa materia, pero el demandante insistió y quiso que fuera él que lo atendiera, por la confianza que le tiene, ya que él es su médico desde hace ocho (8) años, lo que a criterio de este Juzgador, ubica esta declaración, entre los testigos inhábiles para rendir declaraciones en juicio, conforme lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere, entre otros, al testigo que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 ejusdem, este Juzgador, no aprecia este testimonio, y lo desecha del proceso, en razón de que estos documentos o reposos médicos, así como las declaraciones rendidas por el Dr. RAFAEL SANCHEZ, no merecen fé y confianza de este Sentenciador, por cuanto no apareciere haber dicho la verdad y así se resuelve.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de reapertura del lapso probatorio, solicitado por la parte demandante, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, el presente juicio continuará su curso normal, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
El Juez,
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,