REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: ARRIOJA ARELYS COROMOTO y ALVARADO DOUGLAS RAFAEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 17.964
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de mayo de 2008, los ciudadanos: ARRIOJA ARELYS COROMOTO y ALVARADO DOUGLAS RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.918.762 y 10.490.803, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada EVANGELINA GONZÁLEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.582; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 20 de diciembre de 1.985 por ante el Registro Civil I de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de trece (13) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Que durante la unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre DOURELYS KARINA ALVARADO ARRIOJA, quien es mayor de edad.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos ARRIOJA ARELYS COROMOTO y ALVARADO DOUGLAS RAFAEL, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de trece (13) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos ARRIOJA ARELYS COROMOTO y ALVARADO DOUGLAS RAFAEL suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil I de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado, en fecha 20 de diciembre de 1.985, según acta N° 31.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria.


Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,