REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


DEMANDANTE: DENNIS ANTONIO MUÑOZ HENAO
DEMANDADA: YULETZY ANGELY ALONZO TORREALBA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17365
DECISIÓN: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL


SINTESIS
I

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal le da entrada a la demanda de divorcio.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que desde el día 22 de enero de 2007, fecha en que se admitió la solicitud, hasta el dia 26 de julio 2007, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
II
En una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.

En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, a dejado establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, o la inactividad respectiva, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto esta referido a una demanda de Divorcio, presentada por DENNIS ANTONIO MUÑOZ HENAO contra YULETZY ANGELY ALONZO TORREALBA, en fecha 22 de enero de 2007, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Al respecto señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto”.

Diferencia asi el autor, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro, nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción, ahora bien, si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia , falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 22 de enero de 2007, oportunidad en la cual se admitió la presente demanda y hasta el día 26 de julio de 2007, fecha en la cual se agrego a las auto la camisón emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, la parte actora no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud, criterio que se esgrime del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala entre otras cosas estableció lo siguiente:
“...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, arguir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
A juicio del Tribunal Supremo de Justicia que por respeto a la majestad de la justicia, al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte de los solicitantes, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto de la decadencia y extinción de la acción.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importante, por lo que no se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
Según sentencia Nº 788 de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interes procesal surge asi de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la via judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En el presente asunto, el demandante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte actora, no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador declara que terminó el procedimiento por la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.


DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés en la consecución de la presente demanda.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad remítase el presente expediente al Archivo Judicial Extensión Valle de la Pascua, del Estado Guarico.- Désele salida en el libro respectivo y con oficio remítase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dr. José Bermejo . La Secretaria.

En la misma fecha de hoy, (27) de Noviembre de 2.008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., y se archivó el expediente. La Secretaria