REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE (s): PAEZ ISAN DE JESUS
DEMANDADO (S): GONZALEZ JENNY JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO
Exp. N° 17.719

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14 de Noviembre del año 2007, presentado por el ciudadano: ISAN DE JESUS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.636.553, domiciliado en Zaraza del Estado Guárico, asistido en este acto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.888, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: JENNY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.340.379, domiciliado en Zaraza del Estado Guárico, alegando que “Nuestras relaciones se mantuvieron en armonía, con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cado uno de nosotros con sus respectivas obligaciones. Esa armonía que reinaba en nuestro hogar se mantuvo hasta el mes de Agosto del año 2.000; ya que a partir de esta fecha, mi esposa empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes como esposa, requerido muchas veces acerca de su comportamiento, de su cambio en la forma de tratarme, mi esposa jamás dio explicación alguna y mucho menos en su cambio de actitud. No obstante, continué aceptando en forma pasiva ese cambio en su conducta, con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en nuestro hogar. Sin embargo, hace más de Siete (07) años, que mi esposa abandonó la Casa, retirando todas sus pertenencias personales sin manifestarme la causa de su abandono, y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por mí.” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.

La demanda fué admitida en fecha 19 de Noviembre del 2007, según auto que riela al folio 3, ordenándose emplazar a las parte a fin de que comparecieran en el lapso legal establecido, a los actos reconciliatorios del juicio, y para la contestación de la demanda; igualmente, se acordó librar la boleta al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 4 al 6 consta que se libró la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público, así como la compulsa respectiva y se remitió al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación de la demandada quien reside en esa Jurisdicción.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.008, que cursa al folio 12, se agregó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se evidencia que la demandada firmó el recibo de citación respectivo, quedando citada para los actos reconciliatorios del juicio y para la contestación de la demanda.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, como consta a los folios 20 y 25, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 03 de Junio del año 2008, con la comparecencia del abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder apud acta que le otorgó el demandante por diligencia de fecha 07 de Abril de 2.008, cursante a los folios 23 y 24, y no habiendo comparecido la parte demandada a la referida contestación de demanda, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora, mediante escrito que riela al folio 30, de fecha 30 de Junio de 2.008, promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JOSE HERIBERTO URDANETA y GUILLERMO CELESTINO SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.583.806 y 5.622.401, respectivamente, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, así como los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.595.365 y 5.384.805, respectivamente, de este domicilio, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I I

Que la presente acción, ha sido propuesta con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario”, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio.

En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos: Isan de Jesús Páez y Jenny Josefina González; que a él no lo une ningún tipo de consanguinidad con los cónyuges; que les consta que los cónyuges son casados y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 09 de Julio de 1.993; que conocieron a los ciudadanos Isan de Jesús Páez y Jenny Josefina González, en la ciudad de Zaraza porque vivían cerca de ellos; que les consta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez, Sector Golfo Triste de Zaraza, Estado Guárico que les consta que los ciudadanos Isan de Jesús Páez y Jenny Josefina González, después de casados vivieron pocos días, porque la ciudadana Jenny Josefina González abandonó el hogar común.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ISAN DE JESUS PAEZ contra la ciudadana JENNY JOSEFINA GONZALEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 09 de Julio del año 1993, según acta N° 109.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria,


Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:15 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,