REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTE: VALENZUELA DE RANGEL YASMINA ELIZABETH
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp. N° 17.877
NARRATIVA
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Marzo del año 2008, la ciudadana: YASMINA ELIZABETH VALENZUELA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.749, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada GLADYS GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.691; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico en fecha 14 de Octubre de 1.955, siendo su madre la ciudadana FRANCISCA ANTONIA VALENZUELA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 2.006.489; que por razones que desconoce no aparece su partida de nacimiento asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, ni en los Libros del Registro Principal del Estado Guárico; que es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros del Registro respectivo. Acompañó a su solicitud Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “A”; copia simple de la cédula de identidad de su madre ciudadana Francisca Antonia Valenzuela Campos, marcada con la letra “B”; copia simple de Certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, marcada con la letra “C” y copia simple de su cédula de identidad, marcada con la letra “D”.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.008, cursante a los folios 10 y 11, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.

Al folio 16, corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana YASMINA ELIZABETH VALENZUELA DE RANGEL, otorgó poder apud-acta a la Abogada GLADYS GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.691, de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2.008, cursante al folio 17, se agregó a los autos, debidamente publicado en un diario de circulación nacional, el edicto ordenado.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el día 05 de Mayo del año 2008, folio 19, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.008, que cursa al folio 20, promovió las documentales a que se refiere en la mencionada diligencia, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Consta del folio 27 al 30 comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la citación del Fiscal del Ministerio Público, de la cual se desprende que el mencionado Fiscal firmó la boleta libremente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

MOTIVA
I I

El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:

Promovió copia de Certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, marcada con la letra “A”. Así mismo, promovió copia simple de copia de cédula de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA VALENZUELA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 2.006.489, marcada con la letra “B”. En consecuencia, este Tribunal, aprecia los documentos promovidos, por cuanto son de carácter público y hacen fe de la verdad de su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, sirviendo para demostrar, en el caso de autos, que ciertamente, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que la mencionada solicitante ciudadana YASMINA ELIZABETH VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.749, nació en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el 14 de Octubre de 1.955, siendo su madre la ciudadana FRANCISCA ANTONIA VALENZUELA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 2.006.489.


DISPOSITIVA
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: YASMINA ELIZABETH VALENZUELA DE RANGEL; y en consecuencia, se ordena la inserción del acta de la solicitante, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el día 14 de Octubre de 1.955, siendo su madre la ciudadana FRANCISCA ANTONIA VALENZUELA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 2.006.489.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria,


Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,