REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°

PARTE ACTORA: LARA PUERTA ARNALDO ANTONIO
PARTE DEMANDADA: MONTERO JOSÉ TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 17.174


NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha Tres (03) de Agosto de 2006, el ciudadano ARNALDO ANTONIO LARA PUERTA, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.885, asistido por el abogado en ejercicio SAÚL LEDEZMA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, procedió a demandar por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos JOSÉ TOMAS MONTERO y FRANCISCA MERCEDES FLORES BLANCO DE MONTERO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.333.845 y 8.550.905, respectivamente, de un inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345 Mts2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle Primero de Mayo Nº 20, entre las Calles San Felipe y Sorocaima, Sector 12 de Octubre, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta Metros (30 Mts), con Casa que es o fue de María de Gota; SUR: En Treinta metros (30 Mts), con Casa de Esteban García; ESTE: En Doce metros (12 Mts), con Calle Primero de Mayo, su frente; y OESTE: En Doce metros (12 Mts), con Casa de Lutardo López.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente en la actualidad a, Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 40.000,00).
Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (04) al dieciséis (16) de estas actuaciones.
En fecha 09 de Agosto de 2006, y mediante auto cursante al folio 17, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos JOSE TOMAS MONTERO y FRANCISCA MERCEDES FLORES BLANCO DE MONTERO, a fin de que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho aquel en el cual constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Al folio 18, cursa diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante la cual el ciudadano ARNALDO ANTONIO LARA PUERTA, otorgó Poder Especial, a los Abogados ciudadanos ALECIO J. VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente y de este domicilio.
Al folio 19, cursa inserta diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ TOMAS MONTERO y FRANCISCA MERCEDES FLORES BLANCO DE MONTERO, se negaron a firmar el recibo de citación respectivo.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2006, cursante al folio (30), este Tribunal, ordenó librar boletas de notificación a los demandados, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante diligencia que cursa al folio 33, de fecha 12 de Marzo de 2.007, la Secretaria de este Tribunal Abog. Trinidad Frontado González, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y entregó las mencionadas boletas de notificación, las cuales fueron recibidas por la ciudadana Francisca Mercedes Flores Blanco de Montero.
Por auto cursante al folio 34, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se les notificó lo conducente a las partes litigantes.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que señala en su escrito que aparece agregado a los folios 40 y 41, del presente expediente. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas, tal como se evidencia del auto cursante al folio 42 de fecha 20 de Noviembre de 2007, y las cuales serán analizadas más adelante.
Mediante diligencia que cursa la folio 60 de fecha 30 de Octubre de 2008, el abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señala que por cuanto la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en la siguiente forma:

MOTIVA
I I
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario del inmueble objeto de esta litis, según se evidencia en documentos que acompañó marcados con las letras “A” y “B”; que los ciudadanos JOSE TOMAS MONTERO y FRANCISCA MERCEDES FLORES BLANCO DE MONTERO, son ocupantes precarios de la casa de su propiedad, desde inicios del mes de Octubre de 1.992, que en su condición de ocupantes precarios han venido usando y disfrutando del inmueble, desconociendo su legítimo derecho de propiedad; que debido a que han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas, a los fines de que le fuera respetado su derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble y que el mismo le fuera entregado totalmente desocupado de personas y bienes, que es por lo que demandan a los ciudadanos JOSE TOMAS MONTERO y FRANCISCA MERCEDES FLORES BLANCO DE MONTERO, por reivindicación, a fin de que convengan en entregarle el inmueble antes descrito.
Por su parte, observa este Tribunal, que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.
Ahora bien, los demandantes en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.007, el cual cursa a los folios 40 al 41, entre otras cosas, promovieron en su Capítulo I, la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, al no contestar la demanda, ni promover pruebas en el presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal dando cumplimiento al deber de pronunciamiento oportuno sobre ello, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el congestionamiento de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, existe un gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención, así como la carga de trabajo del Poder Judicial, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)
En el caso específico de autos tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en el expediente que los demandados MONTERO JOSÉ TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M., no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.

La contumacia de los demandados de no contestar la demanda, los hace acreedores a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido los confesos fictos ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra ellos obra la confesión ficta, y por tanto, admiten tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en virtud de que el demandante probó suficientemente, la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de esta litis, según documento debidamente registrado que presentó marcado con la letra “A”; y por cuanto la parte demandada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor; es por lo que este Tribunal considera que la presente acción de reivindicación debe prosperar en derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA:
I I I
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CONFESOS a los demandados MONTERO JOSÉ TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano LARA PUERTA ARNALDO ANTONIO contra MONTERO JOSÉ TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena a los demandados MONTERO JOSÉ TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M, a hacer entrega al demandante ciudadano LARA PUERTA ARNALDO ANTONIO, un inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345 Mts2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle Primero de Mayo Nº 20, entre las Calles San Felipe y Sorocaima, Sector 12 de Octubre, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta Metros (30 Mts), con Casa que es o fue de María de Gota; SUR: En Treinta metros (30 Mts), con Casa de Esteban García; ESTE: En Doce metros (12 Mts), con Calle Primero de Mayo, su frente; y OESTE: En Doce metros (12 Mts), con Casa de Lutardo López.

TERCERO: Se imponen a la parte demandada las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria,


Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,