REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Cinco (05) de Noviembre del año 2.008.

DEMANDANTE: VILLALOBOS DURAN HILDEBRANDO ENRIQUE.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. N° 17.560

198º y 149º
Visto los escritos y sus recaudos anexos, de fechas 13 de Octubre de 2.008, cursante a los folios 94 al 98 y 114 al 117, suscritos por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.006 y 52.792, respectivamente, el primero domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y la segunda de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.; así como el escrito y sus recaudos anexos, de fecha 16 de Octubre de 2.008, cursantes a los folios 106 al 109, suscrito por los Abogados AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN, en su carácter de parte actora, y los pedimentos en ellas contenidos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de los mismos, observa lo siguiente:

Los demandados, entre otras cosas alegan, que el presente juicio está viciado de nulidad, que se han violentado normas de orden público como son las relativas de la citación, y solicitan que se reponga la causa, al estado de la citación de la demandada nuevamente. De igual forma, solicitan la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento de la sentencia dictada, en razón de que no se efectuó la experticia complementaria del fallo, y que se ordene el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada sobre una cuenta bancaria de su representado, y que se ha violentado lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en razón de que no se le notificó a la Superintendencia de Seguros de la medida respectiva.

Al respecto, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

El presente caso, se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato, el cual fue interpuesto por el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.007, el cual riela al folio 10, en donde se emplazó a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ciudadana FLOR RODRIGUEZ, a fin de que compareciera en el lapso legal a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró la compulsa respectiva, en fecha 19 de Julio de 2.007.

Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 26 de Julio de 2.007, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el día 25 de Julio de 2.007, se trasladó a la dirección indicada por el actor para citar a la parte demandada, en donde se encontró con la ciudadana FLOR RODRIGUEZ, identificándose como Gerente de la Sociedad Mercantil de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.007, que cursa al folio 18, ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.007, cursante al folio 21, la Secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana NORKIS CAMERO, dejó constancia que el día 15 de Octubre de 2.007, entregó la boleta de notificación librada en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue recibida por el ciudadano CARLOS NADALES, titular de la cédula de identidad N° 8.417.456, quien es funcionario de la Sucursal de esa empresa de Seguros, en esta Circunscripción.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció persona interesada, tal como consta en auto de fecha 28 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 22.

Consta a los folios 23 al 25, las pruebas de la parte actora, en las cuales, entre otras pruebas, solicitaron que la demandada exhibiera el documento original denominado Certificado de Registro de Vehículo, objeto de este litigio, dichas pruebas fueron admitidas según auto de fecha 22 de Enero de 2.008, y en el mismo se acordó y libró boleta de intimación a la demandada, a fin de que exhibiera el mencionado documento.

Riela al folio 32, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual dejó expresa constancia, que se trasladó los días 26/03/2008 y 27/03/2008 a la Av. Libertador, Centro Comercial SAAD CENTER, Sede de la Sucursal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A de Valle de la Pascua, Estado Guárico donde se encontró con la ciudadana Flor Rodríguez, (Gerente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A), quien se negó a firmar la respectiva boleta de intimación y no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad respectiva, a exhibir el mencionado documento.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hizo en fecha 06/05/2008, la cual riela del folio 34 al 43, en la que se declaró confesa a la demandada y en consecuencia con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguido por el Ciudadano Villalobos Durán Hildebrando Enrique.

Se libró boleta a los fines de notificar las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 45, boleta de notificación de la sentencia respectiva, a la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a los fines de que ejerza los recursos legales establecidos en la norma procesal civil adjetiva.

Riela al folio 46, diligencia de fecha 15/05/2008, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que notificó a ambas partes, de la precitada sentencia proferida por este Tribunal.

Igualmente, riela al folio 52 oficio Nº 704 de fecha 16/06/2008, en el cual este Tribunal, notificó de la presente decisión, a la Gerencia de la Superintendencia de Seguros, ubicada en la Av. Venezuela, torre de Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas

Ahora bien, de acuerdo a Couture la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo.

Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, Nº 538 del 27/07/2006, Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual estableció: “…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumpla a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensa.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”

De igual forma en la precitada sentencia se dejó sentado, que la citación aún cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial, pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, al acto viciado habría alcanzando su fin al poner en conocimiento de aquel juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.

El Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

Con respecto a esta norma legal, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 81 de 13/03/03, Magistrado ponente Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se ratifica la doctrina de sentencia Nº 49 de 16 de marzo de 2000, Caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros C/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE. Expediente 98-203, artículo 218…. “Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella.

“…prevé tres situaciones: 1) La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado –en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez”.
Expresó la Sala que:

“…Los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.

Igualmente los demandados alegan que la citación, no se efectuó ajustada a derecho, en razón de que la citación de la persona jurídica debe realizarse en la persona de su representante legal, lo cual no se hizo en la presente causa, ya que la misma se realizó en la persona de la Gerente de la sucursal de Valle de la Pascua, quien no es representante legal de la empresa.

Al respecto, el Artículo 28 del Código Civil, establece:

“…El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”

Así mismo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de sus representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”

En ese mismo sentido, el artículo 1.098 del Código de Comercio, reza textualmente:

“…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”


Sin embargo, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aprobación de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con relación a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia, los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas, contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

En el caso que nos ocupa, es un hecho público, que la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sucursal de esta ciudad, tiene su Sede en la Avenida Libertador, Centro Comercial Saad Center, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual se dedica a la venta de Pólizas de Seguros, entre otros, por lo que es evidente que tienen la aprobación y están autorizados por la Agencia Principal ubicada en la Ciudad de Caracas.

Siendo así las cosas, quien aquí juzga, considera que en el caso en cuestión, se han respetado y cumplido, todas las normas referidas a la citación personal, el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal cumplió todos y cada uno de los pasos y parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la demandada, como hemos narrado anteriormente, ha tenido y tienen conocimiento de la presente causa, en consecuencia, considera este juzgador que la reposición solicitada, al estado de citación, no debe prosperar, y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.

Por otra parte, la demandada alega y solicita lo siguiente:

1.- La reposición de la causa al estado de ejecución de sentencia en razón de que la misma se efectuó a través del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial sin haberse efectuado la experticia complementaria del fallo,
2.- Que se practique la mencionada experticia y que se ordene el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo,
3.- La reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la previsión del Artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, en el sentido de que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin de que esta determine los bienes sobre la cual será practicada la medida.

Ahora bien, efectivamente este Tribunal dictó sentencia en fecha 06 de Mayo de 2.008, la cual riela del folio 34 al 43, en la cual se declaró confesa a la demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda, y se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., hacer entrega al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) SESENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 60.616.707,oo), equivalente a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.616,71) por concepto de la indemnización de la cobertura amplia del vehículo; B) La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,oo), equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 63.000,oo), por concepto de ciento cinco (105) días de indemnización diaria, contados a partir del día Seis (6) de Marzo del año 2.007, hasta la fecha de la precitada sentencia, o sea, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) equivalente a Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600,oo), por cada día, más los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo. Así mismo, en el referido fallo, se ordenó practicar una experticia complementaria de la misma.

Dicha sentencia fue notificada a las partes, a los fines de que ejercieran los recursos legales establecidos en la Ley, de lo cual la demandada no hizo uso de ese derecho.

Ahora bien, según auto de fecha 16 de Junio de 2.008, el cual riela al folio 51, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Principal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre de Desarrollo El rosal Municipio Chacao, Caracas, participándole lo conducente, como efectivamente lo hizo este Tribunal, mediante oficio Nº 704, de esa misma fecha, que riela al folio 52.
De maneras pues, que estando notificadas las partes involucradas, así como la Oficina Principal de la demandada ubicada en la ciudad de Caracas, observa este Sentenciador que, ésta ultima notificación de fecha 16 de Junio de 2.008, fue enviada por la Oficina de IPOSTEL de esta ciudad, en fecha 10 de Julio de 2.008, según se evidencia del libro de Control de Entrega de Oficios llevado por este Juzgado, y el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada, así como para efectuar la experticia complementaria del fallo, según despacho de comisión, que riela a los folios 63 y 64, practicó la misma en fecha 08 de Octubre de 2.008, como se evidencia en acta cursante a los folios 83 al 89, embargando dinero efectivo que se encontraba en la cuenta corriente de la demandada en el Banco Canarias de Venezuela por un monto de Bs. 123.616,71, el cual fue consignado en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.
Dicho embargo fue efectuado, dos (2) meses y veintiocho (28) días después de notificada la Oficina Principal de la demandada, ubicada en la ciudad de Caracas, de manera pues, hubo suficiente tiempo para que la demandada indicara los bienes objetos a embargar, lo cual no fue realizado, ya que no consta en autos.

En conclusión, se puede observar claramente, que la demandada, con Sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, así como, la Oficina Principal ubicada en la ciudad de Caracas, tenían conocimiento de la existencia de la presente causa, así como de la sentencia, tantas veces mencionada.

Ahora bien, efectivamente el Tribunal Ejecutor de Medidas, no dió cumplimiento de efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada, pero, se puede observar, que la demandada fue condenada a pagar en la sentencia definitiva, las sumas siguientes: Bs. 60.616,71, por concepto de indemnización de la cobertura amplia del vehículo, más Bs. 63.000,oo, por concepto de ciento cinco (105) días de indemnización diaria, contados a partir del día Seis (6) de Marzo del año 2.007, hasta la fecha de la sentencia definitiva, o sea, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) equivalente a Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600,oo), por cada día, MÁS LOS QUE SE SIGUIERAN VENCIENDO HASTA EL PAGO DEFINITIVO, y de una simple suma aritmética efectuada por este Tribunal, dichos montos, dan un total de 123.616,71, el cual corresponde exactamente, a la suma embargada, pero, todo esto sin incluir Bs. 600,oo, diarios, contados a partir de la sentencia definitiva hasta el pago definitivo de la deuda, razón por la cual este Tribunal ordenará en la dispositiva de esta sentencia, practicar una experticia complementaria del fallo, solamente en lo referido a este último concepto, así mismo, ordenará efectuar experticia complementaria del fallo, antes de hacerle cualquier entrega de sumas de dinero al demandante.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, y de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulado por la parte demandada.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de ejecución de sentencia, en virtud de que los demandados, como lo hemos dicho anteriormente, tenían amplio conocimiento de la existencia de la presente causa.

TERCERO: NIEGA la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO: NIEGA la solicitud de reponer la causa al estado de que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida ejecutiva, en razón, como se dijo, de que la demandada tenía suficiente conocimiento de esta causa, y para la ejecución definitiva y culminación del presente juicio, ya la demandada compareció por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta en documentos poderes que rielan a los folios 100, 101 y 119 al 123, y así resuelve.

QUINTO: ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de lograr la ejecución definitiva de la sentencia respectiva, en su debida oportunidad, solamente a lo que se refiere a los montos faltantes por cancelar, igualmente se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, antes de hacerle cualquier entrega de sumas de dinero, a la parte demandante.

Se le hace un llamado de atención a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que en lo sucesivo cumpla estrictamente con la comisión encomendada, en este caso no practicó la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva y en el respectivo despacho de comisión, por lo que se ordena oficiársele haciéndole saber lo conducente.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:35 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,