REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Noviembre del año 2.008.

DEMANDANTES: ZIRZA ELENA GOMEZ DE FIGUEROA y JAVIER CELESTINO FIGUEROA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nª 18209
198° y 149°

Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos ZIRZA ELENA GOMEZ DE FIGUEROA Y JAVIER CELESTINO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.802.174 y 8.800.149, respectivamente, actuando en representación de su menor hijo: JESUS DANIEL FIGUEROA GOMEZ, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.304, y los recaudos acompañados, désele entrada. Anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año. A los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Nuestro Código de procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

El Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “i” establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.-
En consecuencia, de la revisión minuciosa del presente expediente y de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que existe un (01) adolescente, de nombres JESUS DANIEL FIGUEROA GOMEZ, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en la norma de regulación especial (LOPNNA), que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.

Notifíquese esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los seis (06) de Noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abg. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,