REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO


Valle de la Pascua, 07 de Noviembre de 2.008.

DEMANDANTE: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
DEMANDADO: HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION
Exp. N° 17.560
198° y 149°

I

Visto el escrito cursante a los folios 2 al 13 del presente cuaderno separado, de fecha 30 de Octubre de 2.008, suscrito por la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.792, actuando como coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual procede a demandar por invalidación contra la Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2.008 en el presente juicio, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

I I
Alega la solicitante en su escrito, entre otras cosas que, “…de la declaración del Alguacil de éste Tribunal de fecha 26 de julio de 2007, se comprueba fehacientemente que practicó la siguiente diligencia:”…se encontró con una persona a la cual se identificó como FLOR RODRIGUEZ…omissis… (Gerente de la Empresa antes mencionada…” y que ésta se negó a firmar. En consecuencia, citó a la ciudadana FLOR RODRIGUEZ en su carácter de gerente de nuestra mandante.”, que “Tal citación fue errónea. En efecto, nuestra representada nunca tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN y que cursa por ante este Tribunal; por cuanto ni la ciudadana FLOR RODRIGUEZ, ni el ciudadano CARLOS NADALES representan a nuestra poderdante, según lo prevé su acta constitutiva, ni estatutos, lo cual probaremos en la oportunidad procesal correspondiente”. “En éste proceso no se citó válidamente a nuestra poderdante, por haber incurrido en error en lo relativo a la persona citada…”.

Así mismo, alega que “…era lógico pero además legal, que se ordenara que la parte actora señalara la identificación del representante legal de la empresa, a los fines de practicar su citación; o en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva haber ordenado la reposición de la causa al estado de citarse válidamente a la demandada en la persona de su representante legal” “En consecuencia, no existió citación válida en este proceso, ya que la persona citada no es la representante legal de nuestra poderdante.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

El recurso extraordinario de invalidación, según la doctrina, es un medio de impugnación extraordinario, pues para su ejercicio se necesita que el proceso en el cual se haya dictado la sentencia impugnada, se haya concluido por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se trata de un nuevo proceso cuya autonomía se manifiesta desde un punto de vista intrínseco y extrínseco o formal.

Por su contenido intrínseco, se trata de una pretensión impugnatoria distinta a la pretensión originaria que dio lugar al proceso donde se dictó la sentencia cuya invalidación se solicita, aún cuando se encuentre íntimamente conexa con el proceso anterior; y por su manifestación extrínseca, porque se promueve mediante formal demanda que provoca la apertura de la instancia jurisdiccional y se sustancia y decide en un juicio autónomo con trámites procesales establecidos en la ley adjetiva.

La terminología empleada por el Legislador ha sido tomada de la legislación italiana que califica el recurso de invalidación como un recurso extraordinario, fundado en que sólo procede por determinados motivos taxativamente enunciados en la ley siendo su finalidad destruir la presunción de verdad que emana de la cosa juzgada.

Ahora bien, es innegable que su tramitación y sustanciación es autónoma y esto se hace notorio por los fundamentos en que se apoya su ejercicio, pues se trata de una situación de hecho nueva, de una quaestio facti diferente a la cuestión de hecho que sirvió de fundamento al juez para practicar la sentencia.

El Artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitivamente firme de ultima instancia que tenga fuerza ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos que contemplan taxativamente el artículo 328 ejusdem.

Así mismo, el Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.

Ahora bien, el Artículo 340 ejusdem, reza textualmente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Con respecto al caso que nos ocupa, en Sentencia N° 32, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2.003, Ponente, CARLOS OBERTO VELEZ, Ratifica: Doctrina de sentencia N° 430 de 09 de diciembre de 1.992, Caso: Kawasaki Steel Corporation c/Decisión de fecha 14 de marzo de 1.988, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Expediente 92-74, y Doctrina de sentencia N° 4 de 15 de noviembre de 2002, Caso: Carmen Cecilia López c/Miguel Ángel Carriles Ayala, Expediente 99-003, Artículos 327, 330 y 340, se estableció lo siguiente:

“Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenara los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda…
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación”.

Ahora bien, de la lectura minuciosa y del examen del libelo que contiene la demanda de invalidación, este Tribunal puede observar que en el mismo, se omitieron y obviaron algunos requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para admitir la presente demanda de invalidación, tales como los siguientes:

1) El establecido en el Ordinal 3°, el cual se refiere: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”; por cuanto observa este Juzgador, que en la presente demanda de invalidación, no se hizo referencia a los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

2) El establecido en el Ordinal 6°, el cual se refiere: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; por cuanto la solicitante no acompañó al libelo los instrumentos en que funda su pretensión, tales como: Copia Certificada de la sentencia objeto de invalidación, documentos de registro de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., entre otros.

3) El establecido en el Ordinal 8°, el cual se refiere: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”; por cuanto la solicitante no consignó el documento poder que le acredita el carácter que tiene, en virtud de que la presente causa es un juicio autónomo e independiente de cualquier otro.

I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con los artículos 330, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de invalidación, interpuesta por la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.792 y de este mismo domicilio.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.-

La Secretaria,