REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –


PARTE QUERELLANTE: OSCAR ALBERTO ZOWAIN HERNANDEZ.-

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA: CELESTINA PINTO RONDON.-

PARTES QUERELLADAS: JOSE RAMON MARTINEZ MANIA Y ELIAS CACHIMA.-

- I I –

En fecha 14 de agosto de 1987, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, procediendo en este acto en representación del ciudadano OSCAR ALBERTO ZOWAIN HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Libertador No. 18, de la ciudad de Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guárico y con posesión en el fundo denominado “MATA NEGRA”, Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de profesión Ingeniero Agrónomo y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.263.946, contra los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ MANIA Y ELIAS CACHIMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la calle Ayacucho S/N, de la urbanización La Loma de la ciudad de Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guarico y el segundo domiciliado en la calle Barcelona, frente a la farmacia El Llano, de la misma ciudad de Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guarico.- (folios 01 al 24 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 1987, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal Restitutoria, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en dieciocho (18) folios útiles, acordándose el Secuestro del bien inmueble identificado así: una parcela de terreno constante de cien hectáreas (100 Has.), aproximadamente ubicada en el fundo Matanegra, Municipio Zaraza, Distrito Zaraza, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Potrero “El Cucharo” del Fundo Matanegra; SUR: Fundo La Bomba del Dr. Salvador Armas Hernández; ESTE: Carretera Nacional Zaraza-Barrealito y OESTE: Potrero Cerrajon del fundo “Matanegra”.- Para la practica de dicho Secuestro, se comisiono suficientemente al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuanto a la citación de los querellados ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ MANIA Y ELIAS CACHIMA, la ordenará este Tribunal una vez que conste en autos la practica del Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Notificándose a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- En esa misma fecha se libró despacho, boleta de notificación y el oficio.- (folios 25 al 31, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 1987, la ciudadana Abogada MIRNA CLARET LEAL, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar II de Estado Guárico, solicitó se le sean expedida copia simple del Expediente signado con el N° 550.- ( folio 32).-

Mediante fecha 25 de agosto 1987, el Alguacil de este despacho consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual firmo.- (folios 33 y 34, ambos inclusive).-

Corre a los folios 35 al 47, ambos inclusive, escrito presentado por la parte demandada y sus recaudos anexos.-

Por auto de fecha 03 de septiembre de 1987, este Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MIRNA CLARET LEAL, en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, proveerá lo conducente, una vez que conste en auto la comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 48).-

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 1987, la ciudadana abogada MIRNA CLARET LEAL, en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, consignó en ocho (08) folios útiles original del acta de inspección judicial.- (folio 49 al 58, ambos inclusive).-

Corre a los folios 59 al 68, comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y contentiva del acta de secuestro.-

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 1987, la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordene practicar inspección judicial en el sitio objeto del litigio.- (folio 69).-

Por auto de fecha 15 de septiembre de 1987, este Tribunal visto el escrito y recaudos presentados por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, que cursa a los folios del 35 al 46, ambos inclusive, se ordenó a la parte demandante que conteste el día siguiente al presente lo que estime conducente y hágalo o nó, se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días, sin termino de distancia (folio 70).-

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1987, la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 69 y 70.- (folio 71).-

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1987, la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, ratifica en cada una de sus partes el contenido de la diligencia consignada el 15 de septiembre de 1987, y que corre al folio 69.- (folio 72).-

Corre a los folios 73 y 74, ambos inclusive, escrito de pruebas presentada por la parte demandante.-

En fecha 18 de septiembre de 1987 se admitieron las pruebas de la parte demandante (folio 76).-

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1987, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicito al Tribunal ordené la citación del co-querellado ELIAS CACHIMA.- (folio 82).-

Corre a los folios 83 al 114, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de las pruebas.-

En fechas 02, 05,06, 13 de octubre de 1987 se difirió la decisión de la incidencia (folio 115 al 118 ambos inclusive).-

Corre a los folios 119 al 128, ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 1987, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la querella, declarando nulo todo lo actuado.-

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 1987, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, apela la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 1987.- (folio 129).-

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1987, la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 119 al 129, ambos inclusive del presente expediente (folio 130).-

Por auto de fecha 23 de octubre de 1987, este Tribunal tal como fue acordado la decisión de fecha 15 de octubre de 1987, se expidió el oficio correspondiente al depositario y remitiéndose al Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 131 al 133, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 23 de octubre de 1987, este Tribunal admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO.- (folio 134 y 135, ambos inclusive).-

Corre a los folios 136 al 162, ambos inclusive, actuaciones contentivas sobre la decisión dictada del Juzgado Superior Agrario.-

Corre a los folios 163 al 172, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se confirmo la sentencia de este despacho.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, fue recibido expediente Nº 550, con el oficio Nº JSPA-162-2001, de fecha 09 de abril de 2001.- (folio 173).-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se avoco al conocimiento la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia es una Institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La Perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La Perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:


“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que el juicio se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el secuestro, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.-

En conclusión, siendo que hubo reposición de la causa en fecha 29 de mayo de 1989 al estado de admitir nuevamente la demanda, y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre el secuestro, siendo que fue recibido en este despacho el expediente en fecha 25 de abril de 2001, por lo que es evidente que se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, actuando en este acto con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO ZOWAIN HERNANDEZ, ya identificado, contra los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ MANIA Y ELIAS CACHIMA, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de noviembre de 2008, siendo las 12:30 del mediodía.- Conste.-
La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 550
Roger.-