REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: ESTELA MARINA, JOSE GABRIEL, JESUS EMANUEL Y GUSTAVO INFANTE MARRERO.-

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Inpreabogado No. 51.106.

PARTE DEMANDADA: DULCE ESPERANZA INFANTE MARRERO Y SUSANA INFANTE MARRERO DE AVILA.-

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ Y ELY PERAZA VARGAS, Inpreabogado No. 18.803 y 55.237, respectivamente.-


- I I –

En fecha 18 de febrero de 2008, fue presentada demanda de PARTICION por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano, abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 8.786.877, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.106, y con domicilio en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ESTELA MARINA INFANTE MARRERO, JOSE GABRIEL INFANTE MARRERO, JESUS EMANUEL INFANTE MARRERO Y GUSTAVO INFANTE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-846.274, 2.508.734, 849.908 y 832.979, respectivamente, contra las ciudadanas, DULCE ESPERANZA INFANTE MARRERO Y SUSANA INFANTE MARRERO DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 847.531, y 2.065.413, domiciliadas en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, siendo admitida la demandad en fecha 22 de febrero de 2008, y comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a quien le ordenaron librar despacho con oficio, para practicar la citación.- (folios del 01 al 55 ambos inclusive).-

En fecha 07 de abril de 2008, fue recibida del Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico comisión encomendada (folios 56 al 70 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Javier Pérez Lugo y solicitó al Tribunal ordenara la apertura del cuaderno de medidas y se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada (folio 71).-

En fecha 09 de mayo de 2008, compareció por ante el referido Juzgado el abogado Arturo Hernández, y consignó en veintitrés (23) folios útiles Instrumento poder y en ocho (08) folios útiles anexos otorgado por la parte demandada, igualmente ocho (08) anexos a objeto que sean incorporados a los autos.- (folios 72 al 139 ambos inclusive).-

En fecha 09 de mayo de 2008, compareció por ante el referido Juzgado el abogado Arturo Hernández, y pidió al Tribunal revocara la medida de secuestro solicitada por el actor.- (folio 140).-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 ese Tribunal se pronuncio sobre la incompetencia y remitió el expediente en fecha 23 de mayo de 2008 (folios 141 al 146 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 19 de junio de 2008 este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por declinatoria de competencia y se ordeno citar a la parte demandada mediante boletas de citación por cuanto se encuentran domiciliados en la Población de Altagracia de Orituco, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial se le remitió con oficio las respectivas boletas de citación. (Folios 147 al 155 ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión con oficio Nº 913-08 de fecha 05 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 156 al 165 ambos inclusive).-

El Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio No. 322-A de fecha 19 de junio 2008 y las boletas de citación por cuanto no le fue suministrado al Alguacil del despacho los emolumentos necesario para la obtención de los recaudos necesario que acompañaban a las boletas.- (folios 166 al 169 ambos inclusive).-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

EL AUTOR PATRIO DR. LUIS ANGEL INFANTE MILANO, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1.999 y específicamente lo relacionado con el Artículo 26, en razón de la gratuidad de la Justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida el día 19 de junio de 2008 y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de los demandados, así tampoco se ha publicado el edicto a los sucesores desconocidos, siendo a esto aplicable también lo previsto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, por cuanto tampoco se cumplió con el requisito de publicación del Edicto, por lo tanto se aprecia que la última actuación en esta causa fue en fecha 19 de junio de 2008 admitiendo la demanda de septiembre de 2008, por lo que es evidente que se ha superado con creses el lapso de treinta (30) días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.-En consecuencia en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a el juicio de PARTICION, intentada por los ciudadanos ESTELA MARINA, JOSE GABRIEL, JESUS EMANUEL Y GUSTAVO INFANTE MARRERO ya identificados en autos, contra las ciudadanas DULCE ESPERANZA INFANTE MARRERO Y SUSANA INFANTE MARRERO DE AVILA, también identificadas.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

CUARTO: Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 2008-4094.-
Ana.-