REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
EXPEDIENTE No. 1997-2208.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ELDO RAMON MONTILLA LOPEZ, VICTOR M. MONTILLA MACHADO, MARIA E. MONTILLA MACHADO, ENEIDA M. MONTILLA MACHADO, MIRLA M. MONTILLA MACHADO Y ALEXIS A. MONTILLA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Socorro, Estado Guárico y titulares de las Cédula de Identidad No. 846.900, 8.422.116, 8.422.115, 8.564.800, 9.920.933 y 8.570.432, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS ELDO RAMON MONTILLAS LOPEZ Y ENEIDA M. MONTILLA MACHADO: ABOGADO: OMAR ANTONIO FLORES y RONEL JOCE FLORES GAMEZ Y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS MARIA ESTEFANIA, MIRLA MODESTA, VICTOR MANUEL Y ALEXIS ANTONIO MONTILLA MACHADO: ABOGADO: JUAN PABLO RICO CARRILLO.-
PARTE DEMANDADA: JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.556.233, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: TIMOSHENKO MARTINEZ e YDALIA MARTINEZ.-
Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN (Exp. No. 1997-2208), mediante escrito presentado por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELDO RAMON MONTILLA LOPEZ, VICTOR M. MONTILLA MACHADO, MARIA E. MONTILLA MACHADO, ENEIDA M. MONTILLA MACHADO, MIRLA M. MONTILLA MACHADO Y ALEXIS A. MONTILLA MACHADO.- (folios 1 al 11, ambos inclusive).- Por auto de fecha 29 de septiembre de 1997, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado, y la Notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 64 y 65 ambos inclusive).- siendo Notificada la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, en fecha 13 de octubre de 1997.- (folios 73 y 74 ambos inclusive).- En fecha 21 de enero de 1998 el abogado de la parte demandante solicito pronunciamiento sobre la medida (folio 75). Por auto de fecha 27 de enero de 1997, se ordeno abrir cuaderno de medidas.- (folio 76).- En fecha 06 de abril de 1998, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación y recibo que le fueron entregados para citar al demandado, el cual se negó a firmar.- (folios 77 al 91, ambos inclusive).-En fecha 07 de abril de 1998 visto lo expuesto por el Alguacil del Tribunal se ordeno ala Secretaria librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).- En fecha 07 de mayo de 1998 se libro boleta de notificación por haberse producido la cancelación correspondiente(folios 94 al 96 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1998, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JHON RAFAEL RUIZ HIGUERA, y se da por notificado.- (folio 97).- En fecha 19 de mayo de 1998, fue presentado escrito de contestación de la demanda y anexo.- (folios 98 al 119, ambos inclusive).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 1999, comparece por ante este Tribunal el demandado John Rafael Ruiz Higuera, a los fines de evitar la perención de la instancia en este juicio, se dio por notificado y solicitó la notificación de la contraparte, lo cual fue ordenado por auto de fecha 15 de junio de 1999, siendo practicada en fecha 07 de julio de 1999.- (folios 189 al 195, ambos inclusive).- Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, este Tribunal por cuanto observó que las partes habían sido notificadas, fijó los tres (03) días de despacho siguiente para que dentro de los mismos las partes presentaran sus informes.- (folio 196).- Cursa a los folios 197 al 205, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandada.- En fecha 17 de septiembre de 2002 se ordeno la continuación de la causa y se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez (folio 209 al 212 ambos inclusive).- En fecha 16 de octubre se dejo constancia de la notificación de la parte demandada (folio 213).- En fecha 12 de febrero de 2003 el Abogado Juan Pablo Rico Carrillo, consigno poder que lo acredita como representante de los co-demandados ciudadanos Maria E. Montilla, Mirla Modesta Montilla, Víctor Manuel Montilla Machado y Alexi Antonio Montilla Machado (folios 214 al 219 ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa.- (folio 221).- En fecha 04 de mayo de 2006 se fijo un acto conciliatorio (folio 227 al 230 ambos inclusive).-Se dejo constancia en fecha 22 de mayo de 2006 de no haber podido lograr la notificación de las partes(folios 231 al 237 ambos inclusive).- Se ordeno por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 celebrar un acto conciliatorio(folio 239 al 242 ambos inclusive).- El Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber practicado la notificación de los abogados Ydalia Martínez, Omar Antonio Flores y Juan Pablo Rico (folio 243 al 246 ambos inclusive).- En fecha 16 de noviembre de 2006 se dejo constancia de la suspensión del acto conciliatorio(folio 247).-
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 27 de enero de 1998, se abrió cuaderno de medidas y sus recaudos anexos.- (folios 01 al 69, ambos inclusive).- Por auto de fecha 16 de marzo de 1998, este Tribunal declaró improcedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.- (folio 70 y 71, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1998, el ciudadano JHON RAFAEL RUIZ HIGUERA, en su carácter de autos, solicito Tribunal que dicte las medidas que considere necesarias para asegurar y proteger la producción agraria.- (folios 72 y 73, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1998, el ciudadano TIMOSHENKO MARTINEZ, en su carácter de autos, ratifica la diligencia del jueves 14 del corriente mes y año, asimismo consignó dos (02) inspecciones judiciales con un año de diferencia entre ellas pidió que se levanten las medidas cautelaras.- (folios 74 al 91, ambos inclusive).- Por auto de fecha 26 de mayo de 1998, Se difirió para el tercer día resolver lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada.- (folio 92).- por auto de fecha 01 de junio de 1998, este Tribunal fijó para el día miércoles 10 de junio de 1998, la practica de la inspección judicial en el inmueble, igualmente para resolver lo solicitado por la parte demandada.- (folio 93).- Por auto de fecha 11 de junio de 1998, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución a fin de realizar la inspección judicial.- (folios 94 al 97, ambos inclusive).- Por auto de fecha 16 de junio de 1998, se acordó diferir para las 03:30 de la tarde lo acordado en el auto anterior y se dejó sin efecto el oficio No. 434.- (folios 98 al 100, ambos inclusive).- Se realizó inspección judicial en fecha 17 de junio de 1998.- (folios 101 al 103, ambos inclusive).- En el día 19 de junio de 1998, se libró oficios No. 450 y 451, por haber sido cancelado los aranceles correspondientes.- (folios 104 al 112, ambos inclusive).- En fecha 20 de julio de 1998, mediante diligencia el ciudadano TIMOSHENKO MARTINEZ, en su carácter de autos, solicito se oficiara a la Guardia Nacional a fin de que preste su colaboración.- (folios 113 y 114, ambos inclusive).- Por auto de fecha 21 de julio de 1998, este Tribunal acordó ratificar el contenido en el oficio N° 450, de fecha 19 de junio de 1998.- (folio 115).- En fecha 23 de julio de 1998, se libro el oficio N° 493 acordado en el auto de fecha 23 de julio de 1998.- (folios 116 al 119, ambos inclusive).- Por auto de fecha 28 de julio de 1998, fue recibido oficio N° 605/SO, de fecha 28 de julio de 1998, del Destacamento N° 28, de la Tercera Compañía de las
Fuerzas Armadas de Cooperación, con sede en esta Ciudad.- (folios 120 y 121, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1998, el ciudadano abogado OMAR FLORES, con el carácter de autos, solicitó del Tribunal se sirva librar oficio al Comando de Guardia Nacional de esta ciudad en el sentido de que efectivos del mismos presten colaboración a la ciudadana MARIA ESTEFANIA MONTILLA MARCANO, acompañándola al fundo en discusión par que retire los bienes que han podido salvarse luego de que el demandado tumbo la casas con todos ellos en su interior como se evidencia de inspección judicial que consigna en copia.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 1998.- (folios 122 al 134, ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante mediante Apoderado Judicial en su libelo de demanda, expresa:
1.- Que se procura reivindicar del ciudadano JOHN RUIZ HIGUERA, una extensión de terreno constante de 210 hectáreas de terreno ubicadas en el sitio “La Manuela”, posesión general de “Maniral”, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, que ha invadido y ocupado arbitrariamente y la reclaman como causahabientes de MODESTA MACHADO DE MONTILLA.-
2.- Que proceden como sucesores de su común causante, MODESTA MACHADO DE MONTILLA, quien en vida fuera venezolana, educadora, se identificara con la cédula No. 1.478.343, y casada con ELDO RAMON MONTILLA LOPEZ, y madre de los otros demandantes.-
3.- Que la causante, MODESTA MACHADO DE MONTILLA falleció ab-intestato en Caracas el 31 de marzo de 1990.-
4.- Que los hijos opera la representación tipificada en el artículo 814 del Código Civil, entrando en el lugar, grado y derechos de su madre con relación a los bienes del acervo hereditario que dejo al morir y en lo que se refiere al cónyuge, este conserva la mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.-
5.- Que resulta que la causante MODESTA MACHADO DE MONTILLA, adquirió de la ciudadana ESTEFANIA HIGUERA DE MACHADO, un fundo constante de Doscientas Diez Hectáreas (210 Has) ubicadas en el sitio “LA MANUELA”, de la conocida posesión general de “MANIRAL” Municipio el Socorro Estado Guárico, dentro de estos linderos generales: NORTE: Terrenos de “Maniral”; SUR: Terrenos de “Las Cocuizas”; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luis Gallucci Saturno y OESTE: “Quebrada Honda”, en medio y terreno que es o fue de Guillermo Felizola; siendo sus linderos particulares: NORTE: Terrenos que es o fue de Lourdes Higuera; SUR: Terrenos que son o fueron de Humberto Higuera; ESTE: Terrenos que es o fue de Francisco Guerrero; y OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de José Rafael Hurtado y Francisco Ramón Higuera.-
6.- Que Estefanía Higuera hubo por herencia de su padre José Higuera y este adquirió de Gregoria Fernández de Requena el lote de terreno.-
7.- Que Estefanía Higuera recibió el inmueble conforme a adjudicación que consta de la cláusula cuarta del instrumento de partición.-
8.- Que la ciudadana MODESTA ANTONIA MACHADO DE MONTILLA, durante su vida y desde que se hizo propietaria del inmueble pre-alinderado, comenzó a ejercer, y ejerció a plenitud, su derecho en la dimensión a que se contrae el artículo 545 del Código Civil, lo deforesta en superficie adecuadas para el cultivo de cereales, cría y ceba de ganado; repara y mantiene sus líneas. En fin lo venía explotando racionalmente como infraestructura de producción agroalimentaria, es así como recurre el crédito y es el Banco Italo Venezolano quien le suministro recursos por Bs. 190.000.00, equivalente hoy en 190,00 Bf., el 20 de octubre de 1989 y posteriormente, como parte de una línea de crédito concedida desde el año 1983, por la referida institución, recibe también Bs. 200.000.00, equivalente hoy en 200.00 Bf., compromiso aquel que garantiza hipotecando el fundo “La Manuela”.-
9.- Que una vez que falleció MODESTA ANTONIA MACHADO DE MONTILLA, continuaron dándole el mismo fin al inmueble, pero en el curso del inicio de este año un ciudadano conocido como JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA, incursiono en la finca “La Manuela”, lo que obligó a denunciarlo reiteradamente ante el Comando de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua y éste los remitió al de Santa Maria de Ipire.-
10.- Que en fecha 04 de marzo de 1997, se comprometió aquella autoridad a practicar una Inspección para el día 05 del mismo y año, y se ignora su resultado, pues a la parte interesada, pidió copia de las actuaciones respectivas, y se las negaron.-
11.- Que esa actitud de aquel cuerpo les hace presumir que protegen al invasor y, lógicamente, ha podido materializar su acción, actuando de mala fe al llegar al extremo de ocupar la extensión de terreno.-
12.- Que no tuvo ninguna diligencia el eco esperado para que JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA depusiera su determinación de apropiarse, meterse y usar el bien sobre el cual no tiene ningún titulo.-
13.- Que puede afirmar, que con el carácter que tiene en la relación, agotó gestiones diversas ante el padre del ocupante, IRAMIDES RUIZ, para sentarse con el abogado de su confianza a revisar los títulos y analizar todas las contingencias factibles que permitiera establecer verdaderas y justas razones con fuerza preeminente para evitar la confrontación, pero tampoco fueron atendidos.-
14.- Que en consecuencia, demanda formalmente al ciudadano JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA, antes identificado.-
15.- Que el Tribunal lo condene en lo siguientes a) Que son los únicos y exclusivos propietarios de la extensión de terreno ubicada en el sitio “La Manuela”, posesión “Maniral”, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de 210 hectáreas, con la casa conocida como “ELISA” y demás bienhechurìas, debidamente cercada y con estos linderos especiales: NORTE: Terrenos que es o fue de Lourdes Higuera; SUR: Terrenos que son o fueron de Humberto Higuera; ESTE: Terrenos que o fue de Francisco Guerrero; y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Rafael Hurtado y Francisco Ramón Higuera; b)Que ha invadido y ocupado indebidamente, desde los primeros días del mes de marzo de 1997, el inmueble propiedad utilizando maquinarias y sembrando en el mismo; c) Que no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de los accionantes; d) Que no tiene ningún derecho para llevar ni mantener maquinarias dentro del área de terreno demandada, ni personas, ni ningún tipo de bienes; y e) Finalmente en restituir y entregar, sin plazo alguno, el inmueble invadido, usurpado y ocupado, plena y precisamente individualizado, determinado e identificado supra.-
16.- Que estima la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente hoy en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000.oo).-
El demandado mediante sus Apoderados Judiciales en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:
1.- Que con fundamento legal en el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad pasiva del demandado JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA para sostener el juicio, por cuanto el demandado adquirió el predio que actualmente tiene y posee por compra a la señora Rosa Lourdes Higuera Castillo, el 11 de agosto del año 1995, bajo la vigencia de la comunidad de gananciales con su esposa LIZ CAROLINA AREVALO VILLEGAS.-
2.- Que como los demandantes alegan que ese mismo inmueble les pertenece y por tal motivo pretenden reivindicarlo, la demanda en cuestión han debido proponerla también contra la cónyuge del demandado por ser un bien común que ambos administran, ex articulo 168 del Código Civil.-
3.- Que en tal virtud, en el supuesto negado que la demanda prosperase, la cosa juzgada no podría alcanzar a la señora Liz Carolina Arévalo Villegas de Ruiz, por no haber sido parte en el juicio y por consiguiente no podría ejecutarse en su contra la sentencia que se dictase.-
4.- Que lo que pertenece a los cónyuges alcanza la cantidad de Cuatrocientas Hectáreas (400 Has.), mientras que los demandantes pretenden reivindicar Doscientas Diez Hectáreas (210 Has), lo que implican que están dentro de mayor cabida.
5.- Que el predio que tiene el demandado lo adquirió por compra a la señora ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO, y esta lo hubo a su vez por compra también, la venta fue de un predio de mayor cabida el cual se encuentra en comunidad con sus demás hermanos Nelly Higuera Castillo de Martínez, Argelia Mercedes Higuera Castillo de Ruiz y José Antonio Higuera Castillo.-
6.- Que en consecuencia, cuando el demandado John Rafael Ruiz Higuera compra las Cuatrocientas Hectáreas (400 Has.), a su anterior propietaria, entra en comunidad con los demás dueños sobre la totalidad del inmueble.-
7.- Que es evidente que la cualidad reside en todos los propietarios para reclamar o responder activa o pasivamente, por lo que se debió proponer la demanda contra los otros condueños debido a que no ha habido partición.-
8.- Que el demandado John Rafael Ruiz Higuera tiene y posee solamente la porción de terreno agropecuaria que le vendió la señora Rosa Lourdes Higuera Castillo, no otra distinta. Por lo tanto, el no es poseedor ni detentador de supuestas doscientas diez (210) hectáreas cuya propiedad se atribuyen los demandantes.-
9.- Que el demandado lo que tiene y posee es la misma porción que tuvo la vendedora y con anterioridad tuvo su padre José Rafael Higuera González.-
10.- Que rechaza y contradice la susodicha demanda reivindicatoria, por ser falsos los hechos libelados e improcedente el derecho que se reclama.-
11.- Que niega y rechaza que el demandado John Rafael Ruiz Higuera, haya invadido y ocupado arbitrariamente una extensión de terreno de 210 hectáreas, ubicada en el sitio “La Manuela”, posesión general de “Maniral”, ubicada en Jurisdicción del Municipio el Socorro de este Estado, supuestamente perteneciente a los demandantes.-
12.- Que niega y rechaza, que a inicios del año 1997, se empecinó en incursionar en la finca de “La Manuela”.-
13.- Que niega y rechaza, que sea un “invasor” y que el está o haya estado protegido por el Comando de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua o Santa Maria de Ipire.-
14.- Que niega y rechaza, que la extensión de terreno sembrada por John Rafael Ruiz Higuera, pertenezca o haya pertenecido a los demandantes y a sus causantes.-
15.- Que niega y rechaza que tuviese la determinación “de apropiarse, meterse y usar el bien sobre el cual no tiene ningún titulo”.-
16.- Que admite que el abogado converso con el abogado Timoskenco Martínez, pero la proposición fue rechazada pues no posee, detenta, ocupa, ni tiene ningún inmueble propiedad de los demandantes.-
17.- Que es probable que los demandantes sean propietarios de 210 hectáreas en el sitio indicados por ellos y que lo hayan adquirido por herencia, pero niega y rechaza enfáticamente que el predio o finca poseída por el sea la misma e idéntica a la que los actores pretenden reivindicar.-
18.- Que niega y rechaza que las 210 hectáreas estén debidamente cercadas y que los linderos particulares señalados en el libelo sean tales.-
19.- Que niega y rechaza que invadió y ocupo indebidamente desde el mes de marzo de 1997, el inmueble que se pretende reivindicar y que lo haya sembrado.-
20.- Que niega y rechaza que mantenga personas, maquinarias y bienes dentro del área que dicen los demandantes le pertenecen.-
21.- Que niega y rechaza que deba o este obligado a restituir y entregar sin plazo alguno algún inmueble a los demandantes.-
22.- Que es propietario, en comunidad con su esposa, de una porción de terreno agropecuaria constante de cuatrocientas (400) hectáreas situadas en el fundo de mayor cabida denominado “Las Araguatas”, en la misma posesión “La Manuela”.-
23.- Que la enajenante Lourdes Higuera Castillo conjuntamente con sus demás hermanos adquirieron la totalidad del Fundo Las Araguatas salvo una porción que se reservo una porción el vendedor Rafael Higuera González.-
24.- Que se observa del documento que la totalidad del inmueble vendido a los cuatro adquirentes 1774 hectáreas, están situadas en la Finca Los Araguatas y esta a su vez esta ubicada en las posesiones La Manuela y Maniral, Municipio El Socorro del Estado Guárico.-
25.- Que la Finca de Jhon Rafael Ruiz Higuera, no es la misma e idéntica en su totalidad o en parte con la que los demandantes dice pertenecerles, con lo cual se demuestra con el documento aportado por la parte actora y la que aportaran, donde se concluye: a) Que los linderos particulares del inmueble propiedad del demandado no coinciden con los señalados en el libelo de demanda supuestamente del lote de los actores; b) Que los linderos particulares de las 210 hectáreas, señalados en el libelo no coinciden con los indicados en los títulos de adquisición inmediata y que en el documento por medio del cual adquirió la señora Modesta Machado de Montilla causante de los demandantes, la porción aludida esta ubicada de la siguiente forma “una porción de terreno constante de Doscientas Diez hectáreas (Has 210), o sean dos millones cien mil metros superficiales en el sitio “La Manuela”, en la posesión general “Maniral”, ubicada en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: terrenos de Maniral; Sur: terrenos de “Las Cocuizas”; Este: terrenos del señor Luis Gallucci Saturno; y Oeste: terrenos de Guillermo Felizola”, sin embargo en el titulo por medio del cual adquirió la vendedora Estefanía Higuera de machado, no se determinaron los linderos particulares; c) Los linderos particulares del lote de 210 hectáreas que citan los demandantes lo derivan de una supuesta mensura que presenta inexactitudes.-
26.- Que el lote propiedad de John Rafael Ruiz Higuera, son los siguientes: NORTE: Terrenos de la posesión “Maniral” y en medio carretera nacional (se entiende que es el Socorro-Santa Maria de Ipire); SUR: Posesión Las Cocuizas de Humberto Higuera Castillo; ESTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Guerrero; y OESTE: Terrenos de la sucesión Higuera Castillo.-
27.- Que los linderos de la posesión donde esta enclavada la finca Las Araguatas, sitio de ubicación de las 400 hectáreas son los siguientes: NORTE: Terrenos de José Gallucci y José Vera; SUR: Terrenos de Las Cocuizas de Humberto Higuera Castillo; ESTE: Terrenos de Nacor Gallucci y del Dr. Guerrero; y OESTE: Quebrada Honda en medio y terrenos Guillermo Felizola.-
28.- Que no existe identidad entre ambos predios el de 210 hectáreas y el de 400 hectáreas propiedad del demandado, por tratarse de dos inmuebles distintos.-
29.- Que ha realizado una eficaz actividad agropecuaria con financiamiento propio y particular y con otros provenientes de particulares; así, la ha deforestado parcialmente, ha preparado la tierra para la siembra de maíz y sorgo, recolecta el cultivo, tiene y posee un determinado numero de ganado vacuno que pastan en el predio, ordeña y hace queso para consumo interno y para la venta, tiene cercado perimetralmente el predio, tiene corrales, repara y repone las líneas divisorias y en fin, ejecuta una real, eficaz y efectiva labor agropecuaria.-
30.- Que en caso de prosperase la pretensión del demandante ejerce el derecho de retención sobre el inmueble.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como la comunidad de la prueba.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, MANUEL CARRILLO, GUSTAVO ANTONIO FARIAS, LUIS ALBERTO CARRILLO Y CARLOS EDUARDO BALZA, venezolanos, de 50, 48, 36 y 41 años de edad respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.307.963, 3.221.550, 7.293.532 y 5.329.585 respectivamente, de profesión u oficio el primero y los dos últimos Agricultores y el segundo Profesor, domiciliados en La Población de El Socorro, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 1998.- (folios 178 al 185, ambos inclusive), y quienes no fueron repreguntados.-
También promovió la testimonial del ciudadano NICOLAS RAFAEL VARGAS, quien no rindió declaraciones en esta causa, por cuanto no fue presentado por la parte promovente.- (folio 186).-
3.- DOCUMENTALES:
Acompaño a su escrito libelar los siguientes:
a) Copia simple, emanada del Juzgado del Municipio El Socorro, de fecha 09 de abril de 1990, correspondiente al Acta de matrimonio de los ciudadanos Eldo Ramón Montilla López y Modesta Antonia Elizabeth Machado.- (folio 14).-
b) Copia simple, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, correspondiente al acta de nacimiento No. 324, perteneciente a Víctor Manuel Montilla Machado.- (folio 15).-
c) Copia simple, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico, correspondiente al acta de nacimiento No. 55, perteneciente a Maria Estefanía Montilla Machado.- (folio 16).-
d) Copia simple, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico, correspondiente al acta de nacimiento No. 184, perteneciente a Eneida Mercedes Montilla Machado.- (folio 17).-
e) Copia simple, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico, correspondiente al acta de nacimiento No. 109, perteneciente a Mirla Modesta Montilla Machado.- (folio 18).-
f) Copia simple, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guárico, correspondiente al acta de nacimiento Nº 177, perteneciente a Alexi Antonio Montilla Machado.- (folio 19).-
g) Copia simple, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al Acta de Defunción de Modesta Antonia Elizabeth Machado de Montilla, la cual corre inserta al folio 185 bajo el Nº 369 del libro de defunciones del año 1990.- (folio 20).-
h) Copia simple de documento el cual tiene ilegible sus escrituras.- (folios 21 al 23 ambos inclusive).-
i) Documento en original del Acta de Mensura correspondiente al fundo “La Manuela”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, el 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo quinto.- (folio 26 y su vto.).-
j) Copia simple de Documento de Partición privada de los bienes quedante al fallecimiento de José Antonio Higuera, exp. No. 60, llevado por ante el Registro Principal del Estado Guárico, de fecha 20 de marzo de 1938, No. 123.- (folios 27 al 38, ambos inclusive).-
k) Pagare (persona natural) No. 4-332-66139, emanado del Banco Italo Venezolano, de fecha 20 de diciembre de 1989, por Bs. 190.000, a nombre de Modesta Antonia Machado de Montilla.- (folio 39 al 41, ambos inclusive).-
l) Documento original de constitución de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 19 de septiembre de 1991, y el cual quedo anotado bajo el No. 7, protocolo primero, tomo IV, tercer trimestre del año 1991.- (folios 43 al 45, ambos inclusive).-
m) Promovió inspección judicial practicada extralitem, en fecha 22 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 55 al 57 ambos inclusive).-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Acompaño al escrito de contestación a la demanda, los siguientes:
1.-DOCUMENTALES:
a) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Zaraza, Estado Guárico, en fecha 11 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 31, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del 1995.- (folios 116 al 119, ambos inclusive).-
Acompaño a su escrito de pruebas, los siguientes:
b) Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA Y LIZ CAROLINA AREVALO VILLEGAS, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, acta No. 42, de fecha 14 de febrero de 1984.- (folio 126 y su vto.).-
c) Copia certificada de documento, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zaraza, Estado Guárico, de fecha 09 de junio de 1977, anotado bajo el No. 47, del protocolo primero adicional, segundo trimestre del año 1977.- (folios 127 al 132, ambos inclusive).-
d) Copia certificada de documento, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 09 de 03 de 1916, anotado bajo el No. 22, protocolo primero, primer trimestre del año 1916.- (folio 135).-
e) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 18 de mayo de 1981, anotado bajo el No. 33, folios 67 al 69, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 1981.- (folios 139 al 142, ambos inclusive).-
2.-INFORMES:
Promovió se requiera de la Sociedad Mercantil Estudios, Proyectos y Construcciones Taimar C.A., información sobre los ciclos de siembra de los años 1996 al 1998, la acreditación del demandado.-
3.-TESTIMONIAL:
Promovió a los ciudadanos OSWALDO ALVARADO, ANGEL GONZALEZ, VICDENTE SANDOVAL Y LUISA GALLUCCI DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico.-
4.-EXPERTICIA:
Promovió experticia en el fundo El Gallo de Oro, situado en el Fundo de mayor cabida denominado Las Araguatas, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Socorro.-
ANALISIS DECISORIO
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo sobre la falta de cualidad o interés pasiva del demandado John Rafael Ruiz Higuera para sostener la presente acción reivindicatoria, alegado por el demandado en su contestación a la demanda con fundamento en los siguientes: a) Que el demandado adquirió el predio que actualmente tiene y posee por compra a la señora Rosa Lourdes Higuera Castillo, el 11 de agosto del año 1995, bajo la vigencia de la comunidad de gananciales con su esposa LIZ CAROLINA AREVALO VILLEGAS, debió proponerla también contra su cónyuge por ser un bien común que ambos administran, según el ex artículo 168 del Código Civil y que lo que pertenece a los cónyuges alcanza la cantidad de cuatrocientas hectáreas (400), mientras que los demandantes pretenden reivindicar doscientas diez hectáreas (210 has), lo que implican que están dentro de mayor cabida; b) Que el predio que tiene el demandado lo adquirió por compra a la señora ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO, y esta lo hubo a su vez por compra también, la venta fue de un predio de mayor cabida el cual se encuentra en comunidad con sus demás hermanos Nelly Higuera Castillo de Martínez, Argelia Mercedes Higuera Castillo de Ruiz y José Antonio Higuera Castillo, en consecuencia, cuando el demandado John Rafael Ruiz Higuera compra las cuatrocientas (400) hectáreas a su anterior propietaria, entra en comunidad con los demás dueños sobre la totalidad del inmueble por lo tanto la cualidad reside en todos los propietarios para reclamar o responder activa o pasivamente, por lo que se debió proponer la demanda contra los otros condueños debido a que no ha habido partición.-
Es menester mencionar algunas generalidades sobre la cualidad, que según HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra el JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, cita a LUIS LORETO, expresando: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)...Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
Una vez planteado esto, debe este despacho observar que el demandado alego dos cosas en cuanto a la falta de cualidad en primer término aquella relacionada con su cónyuge la ciudadana Liz Carolina Arévalo Villegas. Ahora bien, debemos entonces revisar y analizar previamente el libelo, la contestación a la demanda y los documentales, apreciándose que corre al folio 126 acta de matrimonio No. 42 de fecha 14 de febrero de la unión celebrada entre la ciudadana Liz Carolina Arévalo Villegas y el ciudadano John Rafael Ruiz Higuera, promovida para demostrar la falta de cualidad pasiva, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que corre de los folios 121 al 125 ambos inclusive, por lo que a criterio de este Despacho se le otorga valor probatorio por ser un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el cual no fue tachado por la parte demandada ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia.-
Por otro lado debemos observar el documento de propiedad al cual hace referencia el demandado el cual se encuentra en el folio 116 al 117 ambos inclusive, y menciona como aquel que adquirió un predio de la ciudadana Rosa Lourdes Higuera Castillo, promovido del mismo modo que en el anterior documento, y al analizarlo apreciamos que en efecto se trata de un lote de terreno de 400 hectáreas denominado Fundo Agropecuario Gallo de Oro, ubicado en los Fundos denominados Las Araguatas posesión general mensurada y dividida llamada La Manuela y Maniral, Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico y con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de José Gallucci y José Vera; SUR: Terrenos de Las Cocuizas; ESTE: Terrenos que son o fueron de sucesión de Nacor Gallucci y el Dr. Guerrero; y OESTE: Quebrada Honda en medio y terrenos Guillermo Felizola y los linderos particulares son: NORTE: Terrenos de la posesión general Maniral y en medio carretera Nacional; SUR: Posesión Las Cocuizas de Humberto Higuera Castillo; ESTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Guerrero; y OESTE: Terrenos de la sucesión Higuera Castillo., también expresa el documento que le pertenece el terreno por compra de 436 has, según documento de fecha 09 de junio de 1977, anotado bajo el No. 47, folios 81 al 85 vto, protocolo primero adicional, segundo trimestre. El documento es de fecha 11 de agosto de 1995 registrado ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Zaraza del Estado Guárico, quedando anotado najo el No. 31, protocolo primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1995, por lo que a criterio de este Despacho se le otorga valor probatorio por ser un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el cual no fue tachado por la parte demandada ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia.-
Es evidente que esta venta se realizo estando unidos en matrimonio el ciudadano John Rafael Ruiz Higuera demandado de autos y la ciudadana Liz Carolina Arévalo Villegas, cónyuge de este, por cuanto la venta se hizo el 11 de agosto de 1995 y el matrimonio se celebró en fecha 14 de febrero de 1984, es decir que conforme al artículo 156 del Código Civil Venezolano el cual reza así:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.-
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.
En consecuencia este bien pasa a formar parte de la comunidad de gananciales, por lo que es evidente que se estableciendo un litis consorcio pasivo necesario, vinculando así una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, es decir en relación a el bien objeto de esta controversia.
Por lo que este Juzgado considera que existe en el presente caso falta de cualidad e interés procesal pasivo para sostener la presente acción del derecho real de propiedad en virtud de haber omitido al momento de introducir la demanda a la cónyuge del demandado ciudadana Liz Carolina Arevalo Villegas, quien se encuentran en comunidad con el demandado, lo que origina el defecto de legitimación pues corresponde los derechos a todos en conjunto y no a cada uno de ellos separadamente. Y ASI SE DECIDE.-
Continuando con el análisis debemos traer también en esta etapa el segundo alegato de la falta de cualidad pasiva, que en este caso opuso el demandado al mencionar que se debió demandar a aquellos que se encuentra en comunidad con la ciudadana ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO, quien fue la persona que le vendió, pues este predio forma parte de mayor cabida, es decir con sus demás hermanos Nelly Higuera Castillo de Martínez, Argelia Mercedes Higuera Castillo de Ruiz y José Antonio Higuera Castillo, por cuanto la compra de las cuatrocientas (400) hectáreas entra en comunidad con los demás dueños sobre la totalidad del inmueble debido a que no ha habido partición.-
Para ello el demandado señalo el documento señalado Ut supra de compra de las 400 hectáreas que ya se analizo antes, también señala el documento por el cual compra la ciudadana Rosa Lourdes Higuera Castillo, es decir aquel que esta en la Oficina de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, anotada bajo el No. 47, protocolo primero adicional, segundo trimestre de fecha 9 de junio de 1977, el cual se encuentra en copia certificada en los folios 127 al 132 ambos inclusive, de donde se aprecia, que les fue vendido por el ciudadano José Rafael Higuera González a los ciudadanos José Antonio Higuera Castillo, Rosa Lourdes Higuera Castillo, Argelia Mercedes Higuera Castillo de Ruiz y Nelly Higuera Castillo de Martínez, una porción de terreno de 1774 has, correspondiéndole a cada uno 436 has, ubicadas en los Fundos Las Araguatas, posesión general y dividida llamada La Manuela y Maniral, en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Santa Maria de Ipire, mencionando sus linderos generales: NORTE: Terrenos de José Gallucci y José Vera; SUR: Terrenos denominados Las Cocuizas de Rafael Humberto Higuera Castillo; ESTE: Terrenos de Nacor Gallucci y del Dr. Guerrero; y OESTE: Quebrada Honda en medio y terrenos Guillermo Felizola.-
Debemos verificar entonces con el libelo y los recaudos presentados por la parte actora si este bien inmueble es el mismo que pretende se le reivindique, a los efectos de establecer la falta de cualidad alegada pues debe haber identidad en el bien. En primer término en el libelo se indica un Fundo de 210 has, ubicadas en el sitio La Manuela de la Posesión Maniral, Municipio El Socorro del Estado Guárico con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de “Maniral”; SUR: Terrenos de “Las Cocuizas”; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luis Gallucci Saturno y OESTE: “Quebrada Honda”, en medio y terreno que es o fue de Guillermo Felizola; siendo sus linderos particulares: NORTE: Terrenos que es o fue de Lourdes Higuera; SUR: Terrenos que son o fueron de Humberto Higuera; ESTE: Terrenos que es o fue de Francisco Guerrero; y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Rafael Hurtado y Francisco Ramón Higuera, según mensura registrada en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo quinto registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico., menciona también en su libelo que la causante Modesta Machado de Montilla lo adquirió de la ciudadana Estefanía Higuera de Machado y esta lo hubo por herencia de su padre José Antonio Higuera, fallecido en septiembre de 1929 y este lo adquirió de Gregoria Fernández de Requena. Con respecto al documento que presentaron los demandantes como aquel donde adquirió el lote de terreno su causante ciudadana Modesta Machado de Montilla es aquel que se encuentra en los folios 21 y 23 ambos inclusive apreciándose de este que esta totalmente ilegible cuestión que es imposible para este Despacho verificar siendo que la copia simple consignada es de muy baja calidad, por lo que este Tribunal lo desecha, no pudiendo verificar si se trata de los mismos inmuebles, cuestión que debe analizarse en la revisión de los presupuestos procesales para que se cumpla con la reivindicación, por lo que este Tribunal no se pronuncia sobre la falta de Cualidad pasiva alegada por el demandado relacionada con los ciudadanos José Antonio Higuera Castillo, Rosa Lourdes Higuera Castillo, Argelia Mercedes Higuera Castillo de Ruiz y Nelly Higuera Castillo de Martínez. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, este Despacho declara inoficioso, dada la naturaleza del presente fallo, entrar a conocer sobre las demás alegatos y probanzas promovidas por las partes, en el presente juicio, dada la naturaleza del presente fallo.-
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA, en relación con su cónyuge para sostener el juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad pasiva del demandado se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos ELDO RAMON MONTILLA LOPEZ, VICTOR M. MONTILLA MACHADO, MARIA E. MONTILLA MACHADO, ENEIDA M. MONTILLA MACHADO, MIRLA M. MONTILLA MACHADO Y ALEXIS A. MONTILLA MACHADO, ya identificados, contra el ciudadano JOHN RAFAEL RUIZ HIGUERA, también identificado, sobre una extensión de terreno constante de Doscientas Diez Hectáreas (210 Has) ubicadas en el sitio “LA MANUELA”, de la conocida posesión general de “MANIRAL” Municipio el Socorro Estado Guarico, dentro de estos linderos generales: NORTE: Terrenos de “Maniral”; SUR: Terrenos de “Las Cocuizas”; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luis Gallucci Saturno y OESTE: “Quebrada Honda”, en medio y terreno que es o fue de Guillermo Felizola; Siendo sus linderos particulares: NORTE: Terrenos que es o fue de Lourdes Higuera; SUR: Terrenos que son o fueron de Humberto Higuera; ESTE: Terrenos que o fue de Francisco Guerrero; y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Rafael Hurtado y Francisco Ramón Higuera.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de de dos mil ocho (2008).- Años: 198 y 149º.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de noviembre de 2008, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 1997-2208.-
Roger.-
|