REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
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PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DIAZ PADRINO Y WILMER DIAZ PADRINO.
- I I –
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En fecha 29 de marzo 2008, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos abogados en ejercicio IVAN BOLIVAR CARRASQUEL Y MIGUEL MALASPINA MOYA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513.y 12.890 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados del ciudadano: LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero mecánico y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.478, de este domicilio.(folios 01 al 45 ambos inclusive).
En fecha 07 de febrero 2008, se le dio entrada por ante este Tribunal a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por los abogados, IVAN BOLIVAR CARRASQUEL Y MIGUEL MALASPINA MOYA, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ALBERTO MALASPINA MAOYA, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento en el potrero del río en tierras del fundo o unidad agropecuaria que se conoce como “ACEITICO DE PALACIOS”, que formo parte de la posesión general “PALACIOS”, procedieron a construir y/o levantar una cerca de estantes de madera y alambre de púas a cuatro cuerdas, de aproximadamente cuatrocientos metros (400 mts.) de longitud en sentido norte-sur, que dividió el potrero en dos (02) porciones, también se introdujeron o metieron en el potrero del lado norte del mismo fundo conocido como la Planchada que da su frente con la carretera o vía de penetración Palacios-El Chiguire, y procedieron a cortar o picar en varias partes la cerca de alambre de púas y estantes de madera, constante de una cabida o superficie de SEISCIENTAS CUARENTA Y COHO HECTAREAS ( 648 Has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, constituidas por dos (2) lotes de terreno, comprendidos cada uno dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: NORTE: Con terrenos que fueron de Daniel Rodríguez, hoy del fundo Hato Palacios; SUR: Con carretera Palacios- El Chiguire en medio y terrenos del lote Nº dos del mismo fundo; ESTE: Con carretera Palacios- El Chiguire en medio y terrenos de los hermanos Rodríguez Díaz, y OESTE: Con terrenos del fundo la Carolina y terrenos de Rufo Pineda, y el SEGUNDO LOTE: NORTE: Con carretera Palacios- El Chiguire en medio y Lote Nº uno; SUR: Con terrenos de Jairo Rodríguez y Río Los Aceites; ESTE: Con terrenos de Jairo Rodríguez y terrenos de los hermanos Díaz; OESTE: Con terrenos de Rufo Pineda., asimismo se libro oficio notificando al Instituto Nacional de Tierras.-(folios 46 al 49 ambos inclusive).
En fecha 18 de febrero de 2008, se dicto auto por medio del cual este Tribunal acordó fijar el traslado y Constitución del mismo a los fines de practicar el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2008, para el día 18 de marzo del presente año, a las 11:00 de la mañana, en el fundo o unidad Agropecuaria que se conoce como “ACEITICO DE PALACIOS”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, se oficio al comando de la Guardia Nacional con sede en esa población a los fines de que prestara custodia al Tribunal durante la practica de la medida decretada, se ordenó librar oficio. (folios 50 al 52 ambos inclusive).-
En fecha 17 de marzo de 2008 este Tribunal acordó designar secretaria accidental para actuar en la medida decretada a la ciudadana MARILIN SEIJAS CONTRERA, se le tomo el Juramento de Ley correspondiente y se le hizo Decreto Nº 11. (folio 53).-
En fecha 18 de marzo de 2008, se practicó el Decreto Interdictal de Amparo decretado por este Juzgado en la presente causa en fecha 07 de febrero de 2008, en el sitio indicado en el libelo de demanda. (folios 54 al 56 ambos inclusive).-
En fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó libar boleta de citación a los querellados en la presente causa domiciliados en la Población de las Mercedes del Llano Estado Guárico. (folios 57 al 59 ambos inclusive).-
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, compareció el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal le fueran expedidas copias certificadas de los folios 1 al 4, 46 al 48 y 54 al 56, que cursan en el presente expediente. (folio 60).-
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, en atención a diligencia de fecha 16 de abril del mismo año, suscrita por el abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de auto el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. (folio 61).
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.
Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue decretada la medida Interdictal de Amparo en fecha 07 de febrero de 2008, y ordenada la citación de los querellados en fecha 27 de marzo de 2008 (folio 57) y hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de los demandados, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 23 de abril de 2008 donde el Tribunal ordeno expedir copias cerificada, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MALASPINA MOYA, ya identificado, contra los ciudadanos RAFAEL DIAZ PADRINO Y WILMER DIAZ Padrino, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cinco (05) de noviembre de 2008, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2008-4084.
Ana.
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