REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Valle de La Pascua; 17 de Noviembre de 2.008

198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 2242-04
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: ALVAREZ ANGEL RAFAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.553.319, domiciliado en el caserío Corozal, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio, Atahualpa Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.473.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ARELLANO CARBONELL PIRONDINI “ARCAPI C.A.”

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la demanda, propuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL ÁLVAREZ asistido por el abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTÍNEZ, contra la Empresa Mercantil ARELLANO CARBONELL PIRONDINI ARCAPI, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, fue admitida en fecha 10 de Agosto del 2.004, evidenciándose en las mismas una falta de impulso procesal, debido a que en fecha 28 de Julio de 2.005 (folio 52), cursa acta de aceptación y juramentación del Defensor Ad – litem designado en la presente causa, abogado HERNAN BOLIVAR, Inpreabogado Nº 27.174, y hasta la presente fecha 17 de Noviembre de 2.008, la parte demandante no ha solicitado la citación personal del Defensor antes mencionado; desde entonces han transcurrido: 3 años, 3 meses, y 20 días, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación del mismo, ni se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento; y en virtud de que el Artículo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, dispone: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem: “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación personal del Defensor Ad-litem de la parte demandada, como también por haber transcurrido más de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267, ordinal 1° y 944 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Remítase el presente expediente al Archivo Principal, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de notificación.- La Juez. (Fdo.) Ilegible.- Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- Sello Húmedo.- La Secretaria Temporal (Fdo.) Maite Machado Ramos.-