REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Valle de La Pascua; 18 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: 2.129
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARMEN T. MUÑOZ NAVAS venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.996.625, e Inpreabogado N° 67.889 y domiciliada en San Juan de los Morros y aquí de transito, en su caracter de endosataria en procuración de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.772, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SILVIO SEGUNDO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.984.943 y de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la demanda, propuesta por el ciudadano CARMEN T. MUÑOZ NAVAS, en su caracter de endosataria en procuración de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, contra el ciudadano SILVIO SEGUNDO CAMERO, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, fue admitida en fecha 25 de Abril del 2.002, evidenciándose en las mismas una falta de impulso procesal, debido a que en fecha 14 de Diciembre de 2.006 (folio 98), cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal José Manuel Páez, consignando la Boleta de notificación firmada por el Abogado JUAN BOLIVAR, Inpreabogado Nº 16.655, el cual no compareció en el termino establecido para aceptar o excusar el cargo de Defensor Ad-litem al cual fue designado, siendo este el tercer Abogado que el tribunal designo como Defensor Ad-litem,; y desde entonces hasta la presente fecha 18 de Noviembre de 2008 han transcurrido: 2 años y 12 días, sin que se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento; y en virtud de que el Artículo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, dispone: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem: “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley, como también por haber transcurrido más de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267, ordinal 1° y 944 del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Remítase el presente expediente al Archivo Principal, en su oportunidad legal. A los fines de la notificación de la parte demandante, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, al cual se le ordena librar despacho de comisión. Entréguese, líbrese boleta de notificación y despacho de comisión.
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal.
Maite Machado Ramos
En esta misma fecha y conforme al auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temporal,
Maite Machado Ramos
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