Como punto previo a la sentencia definitiva se pasa a decidir la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “Defecto de forma. Acumulación prohibida”, interpuesta por el Abogado Roberto Bolívar Apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano: Pedro Alfonso Machado Cordero.
Según Luyando (pag 591) se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Según Cabanela (pag 165) se entiende por desalojo expulsión de un lugar, bien sea por alteración del destino de la cosa arrendada o por necesidad de ocupar el inmueble el propietario etc.
En este sentido en virtud de que la resolución del contrato conlleva la desocupación inmediata del mismo y en el presente caso, se encontrarían llenos los extremos de ley previstos en el Art 34 literal “C” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece como causal para demandar el desalojo de un inmueble: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación”.
En este orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico considera que existe una inepta acumulación, si las pretensiones aludidas se excluyen o son contrarias entre si y en este sentido considera, que no se puede efectuar la acumulación de varias pretensiones en una sola demanda, en primer lugar, cuando el juez no tiene competencia para conocer de todas las pretensiones bien sea por la materia o por la cuantía y, en segundo lugar, que, tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles, consideraciones éstas que en el presente caso no se cumplen, pues, la resolución del contrato de arrendamiento conlleva la inmediata entrega del bien arrendado, por lo que este tribunal considera que las pretensiones del accionante no son excluyentes y en consecuencia, declara SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “Defecto de forma. Acumulación prohibida” interpuesta por la parte demandada.
Una vez decidido este punto previo se procede a valorar las pruebas para sentenciar la causa principal:

Valoración de las Pruebas de la Parte Demandada.
1.- La parte demanda en el capitulo segundo del escrito de promoción de prueba, hizo uso de la comunidad de la prueba, en cuanto al contrato de arrendamiento que riela en el folio 57 y 58 manifestando el demandado que este es un documento que emana de una copia reproducida de un documento privado y además solicita sea desechada por no tener valor probatorio.
Se le recuerda al demandado que en el mismo escrito de promoción de prueba en el capitulo cuarto solicitó al tribunal se sirviera practicar una experticia a la prueba documental ( el contrato de arrendamiento) aportada por la parte actora, el cual le fue acordada por este tribunal, y el día siete de octubre del año en curso era el día fijado para la designación de experto en la presente causa , viéndose el Tribunal en la imperiosa necesidad de declarar el acto desierto por la no comparecencia de las partes interesadas. Por lo que este tribunal le concede fuerza probatoria a este documento en virtud de lo que estatuye Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la parte final “el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” y además el tribunal observa que el instrumento es el original e igualmente las firmas de la partes contratantes. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, si no son reconocidos por la parte quien se opone, o tenido legalmente reconocidos. Pero debe saberse que en principio goza de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal reconociéndolo o desconociéndolo, pues, si no acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido. Como la parte interesada específicamente no acudió por lo que se presume su admisión y debe ser tenido como reconocido.
2.- Con respecto al capitulo tercero se produjo fue una tácita reconducción. Su fundamento reside en un doble aspecto: primero, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, y el otro, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despidió, en este sentido la ley propende al mantenimiento del contrato con pleno efecto, al término de considerarlo vigente sine die, todo ello con fundamento a lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y en consecuencia su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante
1.- Visto y analizado el escrito de promoción de prueba de la parte actora este tribunal le da pleno valor probatorio al documento emanado de este Juzgado en el cual consta la cantidad consignada por el Ciudadano Pedro Machado a favor del Ciudadano José Rodríguez por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00 ), con esto se puede evidenciar la aceptación tácita del contrato de arrendamiento por parte del demandado.
2.- En cuanto al Permiso de Construcción se admite y se le otorga pleno valor por emanar de un Organismo Publico como es la Alcaldía Bolivariana Juan German Roscio Estado Guárico el cual riela en el folio 108, marcado con la letra “P- 15” de fecha Catorce 14 Cuatro del año en curso. En el cual se solicitó inspección con el fin de realizar remodelación interna a la Empresa Taberna Don Basilio C.A.,
3.- Este tribunal desestima la promoción de testigo promovida en el escrito de promoción en virtud de que el apoderado Judicial de la parte demandante no presento los testigos el las fechas fijadas por este tribunal, es decir, no hubo interés procesal por parte del éste, fueron declarados desiertos los actos, pero si hubo presencia de la parte demanda.