Determina el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Asi mismo el artículo 1.160 ejusdem, prevé que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…” y el 1167 ibidem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo….”
En relación a la acción aducida, establece nuestro ordenamiento jurídico que si el contrato de arrendamiento no tiene fijado el término de duración o quedó reconducido, conforme a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, el desalojo del inmueble por resolución del contrato, deberá atenerse sólo a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En el caso bajo estudio, la ciudadana María Rosana González, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Vereda 9, casa N° 5 en esta ciudad, lo dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Carmen Damelis Mota Bello, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) los cuales dejó de cancelar la demandada desde el mes de marzo de 2008, adeudándole por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), motivo por el cual demanda la resolución del contrato y consecuente desalojo del inmueble, por encontrarse comprendida la acción dentro de la causal prevista en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y para probar sus alegatos promueve la declaración de los testigos TEOFILO MARTINEZ SANCHEZ, SANTA ELENA MORGADO DE ESTABA Y BOBI RODRIGUEZ PEREZ, quienes son contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana CARMEN DAMELYS MOTA BELLO ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ROSANA GONZALEZ DE MOTA desde hace más de dos años y que hace más de tres meses que no cancela el canon de arrendamiento, testimonios a los que este Tribunal otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre si y con la acción aducida.
Por otra parte, se aprecia que la demandada habiéndose dado por citada personalmente no compareció ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, por lo tanto surge una presunción iure tantum, de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. A esto se suma la circunstancia de que la demandada durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y en este sentido se atiene esta sentenciadora. Ahora bien, sostiene la jurisprudencia que la resolución del contrato conlleva necesariamente el desahucio y ha quedado establecido que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, con concede más de lo pedido, cuando además a del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…” Ahora bien, sostiene la jurisprudencia que la resolución del contrato conlleva necesariamente el desahucio y ha quedado establecido que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, con concede más de lo pedido, cuando además a del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…” ,por lo que en función de lo expuesto, es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho su acción principal, como de esta manera se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
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