REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Vista mi reincorporación a mis funciones como Juez de este Tribunal, en virtud que fueron vencidas mis reposos pre y post natal, y a fin de pronunciarme en la presente causa ME AVOCO al conocimiento de la misma. Así mismo este Juzgado luego de presentada por los ciudadanos Luis Ramón Rivero y Lennys Cecilia Lira García, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.623.737 y 8.677.990, respectivamente, asistidos por el abogado Geronimo Martínez Pizarro, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.071, la diligencia donde celebra transacción con la parte Accionante en el presente litigio, pretendiendo con ello dar por terminado el juicio, se hace los siguientes pronunciamientos.

Ahora si bien es cierto que la transacción es unos de los medios de auto composición procesal establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, Así como el Convenimiento a través de los cuales se puede poner fin a un juicio, los cuales se encuentran tipificado en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que en el caso de autos ya existía una sentencia interlocutoria, como es la perención breve que fue decretada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2008, como consecuencia de la inactividad de la parte Actora para practicar la citación, como ya es sabido la perención, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado en el caso de autos, es de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda Articulo 267 ordinal 1ero. Ejusdem.
La perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar a un de oficio por el Tribunal, como fue en el caso de autos, cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley de realizar aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado, en un lapso mayor de treinta (30) días el Tribunal de oficio puede decretar la perención, sin necesidad de que la otra parte se lo solicite, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la actividad de las parte con la extinción de la instancia, esto no impide que se vuelva a proponer la demanda, solo que el requisito sine cua non para que se vuelva a intentar es, que pasen noventa (90) días de haber sido decretada la perención. Tal como lo señala el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Para que se pueda configurar la perención de la instancia tiene necesariamente que ocurrir tres supuestos:
1° la existencia de una instancia
2° la inactividad procesal de las partes o de alguna de ellas
3° el transcurso de un plazo señalado por la ley, sin que las partes actúen en el expediente.

Ahora la perención de los treinta (30) días, a que se contrae el ordinal 1° del Articulo 267 Ejusdem, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del Demandante de cualquiera de las obligaciones que ele impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto al momento en que se decreto la perención en el presente litigio, se extinguió la instancia, es por ello que mal podría este Tribunal ponerse a homologar la Transacción celebrada entre las partes, ya que dicha causa tiene extinguida la causa.