REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : ANA ANTONIA CASTRO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.565.995, domiciliada en la urbanización Saco I, vereda 3, casa Nª 2, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, , donde expuso: “ Comparezco a fin de denunciar al padre de mi nieto, ciudadano: MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.983.983, domiciliado en la Urbanización Atlantic, en casa de su familia, de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ya que nunca le ha dado nada a mi nieto de nombre : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce años de edad (FN: 11-10-96)…..”….Es el caso ciudadano Juez que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al ciudadano: MIGUEL GEGORIO NACIFF SAEZ, antes identificado por concepto de Obligación de Manutención, para con mi nieto , la cual estimo se fije una cantidad justa, tanto para comprarle alimentos, asi como también ropa, calzado, médico y medicina cuando el caso lo amerite, ya que dicho ciudadano en los actuales momentos es productor agropecuario, y tiene una compra de maíz, conjuntamente con su padre Miguel Naciff D`Angelo, y está bien económicamente”…, (f.1)
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, folio 7, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 827-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda; librándose la boleta respectiva y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, en lo que respecta a la citación del demandado.
Cursa al folio 9, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 28 de Octubre de 2008, donde consigna boletas de citación , debidamente firmada por el demandado.-
Riela al folio 11, diligencia introducida y suscrita por el ciudadano: MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, en su carácter acreditado en autos, asistido de abogado, donde confiere poder Apud-acta a las abogados Elisa Iroba Correa , Josefina D`Angelo y Saúl Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.260,34.420 y 7.562, respectivamente.-
Cursa al folio 13, diligencia introducida y suscrita por la abogada Josefina D`Angelo, en su carácter de autos, donde solicita se le expidan copias simple del presente expediente.-

Siendo la fecha y hora acordada par que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana: ANA ANTONIA CASTRO JARAMILLO, en representación de su nieto, asi como también las abogadas Elisa Iroba y Josefina D`Angelo, apoderadas del demandado-obligado; en consecuencia consignaron escrito contentivo de contestación a la presente demanda a los fines de ser agregado a los autos; en consecuencia presente la ciudadana: ANA ANTONIA CASTRO JARAMILLO, en carácter de autos, asistida de la abogada Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 42.100, y en virtud de la consignación realizada por las apoderadas de la parte demandada, impugno, y negó tanto en los hechos como en el derecho que se le practicara la prueba de ADN, solicitada por las apoderadas del demandado, alegando que el estado protege al menor y le acarrea problemas psicológicos.- (f. 14 y 15)
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las parte hizo uso de este derecho, ni por si , ni por intermedio de apoderado Judicial alguno
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna no se encuentra debidamente comprobada en los autos, ya que al no constar la partida de nacimiento de dicho niño, también se observa que el presunto progenitor MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, en su escrito de contestación , solicitó que se le practicara la prueba de ADN al niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para asi poder asumir una obligación de manutención, y poder solucionar definitivamente la situación planteada; siendo impugnada esta petición por parte de la actora ciudadana: ANA ANTONIA CASTRO JARAMILLO, en su carácter de representante del niño: XXXXXXXXXXXXXXX; sien embargo observa este juzgador no probo la filiación de consanguinidad entre el niño y el demandado como presunto padre, ni con documentos, ni con testigos; y por otro lado el incoado en su contestación no asume tal paternidad.
En opinión de este Juzgador, y por ser de Ley, para que pueda prosperar la solicitud de fijación de obligación de manutención, debe estar probada o probarse la filiación legal o judicialmente ( Articulo 366 y 367 LOPNA), según el caso, y en la presente causa no se cumplió tal requisito, esencial para que prospere la demanda. Siendo innecesario, por lo tanto profundizar en el análisis de las actas. Así se declara.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana :ANA ANTONIA CASTRO JARAMILLO, en representación de su nieto : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de : MIGUEL GREGORIO NACIFF SAEZ, todos suficientemente identificados en autos, con motivo del juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho( 24-11-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria Temporal:

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Dayris Arveláez Ramos.
Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2.30 pm ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Temporal:

Dayris Arveláez Ramos.

EXP. N° 827-08
VRVB/Dayris