REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000105
Parte Actora: Yuliana Andreina González Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.539.762.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Bello Turchetti, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960.

Parte Demandada: Chadi Atrache, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E-82.323.000.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Edurardo Maluenga, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana Yuliana Andreina González Jaramillo contra el ciudadano Chadi Atrache.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de noviembre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto dicho tribunal no consideró las fechas señaladas por la actora en el libelo de la demanda, respecto al inicio y la culminación de la relación laboral, y con las cuales se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita.
2.- Que la trabajadora reclamante demandó en sede administrativa reenganche y pago de salarios caídos, y que dicha instancia tomó decisión en fecha 29 de septiembre de 2006, fecha la cual debe ser tomada en cuenta para comenzar nuevamente el lapso de prescripción en el presente asunto.

3.- Que desde la fecha 29 de septiembre de 2006 (decisión en sede administrativa), hasta la fecha en que fue notificado el demandado en sede jurisdiccional transcurrió en exceso el lapso de 1 año y dos meses señalado en la norma para que opere la prescripción de la acción, por todo lo cual solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo cual, debe indicarse que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, se observa que, el fundamento del recurso lo constituye el hecho que en el presente asunto opero la prescripción de la causa, en los términos del artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que, resulta meridianamente claro, para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, si en el presente asunto - tal y como lo señaló el recurrente- consumó la prescripción de la acción, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción - según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio, y que ellos sean acreditado a los autos.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que la misma tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica - sobre el cual deben sustentarse todas las instit uciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

En este orden argumental, se procederá a la revisión del presente asunto, y en tal sentido, se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la defensa de prescripción opuesta por la demandada, que supone un hecho negativo en el entendido que presupone no haberse interpuesto la demanda o acción en tiempo hábil, y contradicha como fue tal defensa, correspondió a la parte actora la carga de acreditar a los autos las actuaciones por ella efectuadas tendientes a interrumpir la acción, lo que representa un hecho positivo por tanto susceptible de prueba atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos y actuaciones:

1) Que la actora alega que fue despedida en fecha 24 de julio de 2006.
2) Que de autos consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, de fecha 29 de septiembre de 2006, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, dentro de los 3 días siguientes, siendo notificada de tal decisión la parte accionante se en fecha 29 de noviembre de 2006, y que la accionada informo en la audiencia oral de apelación haber sido notificada en la misma fecha y no haber interpuesto recurso administrativo alguno.
3) Que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de abril de 2007.
4) Que la parte demandada fue notificada de la presente demanda en fecha 21 de febrero de 2008.

Ahora bien, apreciados los hechos antes expuestos, se observa que, si bien la relación de trabajo según señaló la actora culmino en fecha 24 de julio de 2006; vista la interposición de una querella administrativa para lograr el reenganche y pago de salarios caídos, el lapso para prescribir no comenzaría a computarse desde la fecha del despido sino a partir de la fecha de la providencia administrativa (cursante a los folios 04 al 07) y mas concretamente a partir del vencimiento del lapso acordado en seda administrativa para el cumplimiento de la misma, esto es tres días hábiles siguientes a partir de la notificación, que como quedo acreditado en autos tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2006, interpretación que ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social en fecha 04 de mayo del 2006, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Por lo que, es evidente que en el presente asunto, las partes fueron notificadas de la decisión en sede administrativa en fecha, (29/11/2006), por lo que vencidos como fueren los tres días hábiles siguientes a dicha notificación para el cumplimiento de dicha decisión, esto es el día 04 de diciembre de 2006, a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de prescripción, y visto que fue interpuesta demanda judicial dentro de ese año, concretamente el día 20 de abril de 2007, se activaron 2 meses mas para lograr la notificación, tal como dispone el literal a) del artículo 64 “Eiusdem”, la cual se materializó el día 22 de febrero de 2008, esto es al año, dos meses, y dieciocho días; por lo que, no habiéndose logrado la notificación dentro de ese lapso, resulta palmareamente claro que en el asunto que nos ocupa opero la prescripción de la acción, en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 14 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana Yuliana Andreina González Jaramillo contra el Ciudadano Chadi Atrache.

Dado que no se desprende de autos que la trabajadora devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Trece (13) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria