REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000104.-
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, formulada por el Abogado José Enrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2008, esto es, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, en atención a la obligatoriedad por parte de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y apegada al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que en referencia a la solicitud de aclaratoria señaló:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es tempestiva y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos. Y así se establece.

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia N° 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció, que: “…el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En efecto, la petición de aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte, aun y cuando para la gran mayoría de la Doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

Establecido lo cual, pasa alzada de seguidas a revisar la solicitud interpuesta por la parte actora, y al respecto observa:

Que la parte demandante solicita en primer término a este tribunal de alzada aclare el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, en lo que respecta al nombre de la empresa demandada y condenada. En este sentido, se observa, que tal y como manifiesta en su escrito la representación de dicha parte, esta alzada en sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2007, cuya aclaratoria se pretende, declaró:

“En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 05 de agosto del año 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Enoy Guaran, Euclides Rafael Ledezma y Lilian Martínez contra Agromotores Los Llanos, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades”:

En este orden de cosas, del fallo publicado por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2008, se desprende que ciertamente se incurrió en un error material respecto al nombre de la empresa codemandada, por lo que se precisa señalar que la parte demandada en el presente asunto fue AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A., de tal suerte que la condenatoria debe ser para esta empresa, así pues se observa entonces un error de transcripción del fallo recurrido al condenar una empresa distinta esto es AGROMOTORES LOS LLANOS, tal y como se desprende al folio 52 del presente expediente, por tanto, resulta procedente la solicitud de aclaratoria formulada respecto a dicho particular. Y así se establece.

En segundo término, solicita la representación judicial de la parte demandante se aclare la sentencia definitiva en lo relativo al cuadro que refleja el dispositivo con respecto al nombre de los trabajadores Enoy Guaran y Euclides Ledezma, por cuanto en lugar del nombre de dichos trabajadores se colocó el nombre de la trabajadora Lilian Tovar de Martínez. Al respecto, de la parte dispositiva del fallo proferido por esta alzada en sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2007, cuya aclaratoria y/o ampliación se pretende, se evidencia que esta alzada condenó expresamente lo siguiente:

Trabajador: Lilian Tovar total prestaciones: Bs F 102.477.97
Cantidad recibida por la ciudadana Lilian Tovar Bs. 6.625,68
Total adeudado Bs. F 95.852,29

Trabajador: Enoy Guaran total prestaciones: Bs F.379.481,16
Cantidad recibida por la ciudadana Lilian Tovar Bs. 9.303.27
Total adeudado Bs. F 370.177,89

Trabajador: Euclides Ledesma total prestaciones: Bs F 78.53,47
Cantidad recibida por la ciudadana Lilian Tovar Bs. 4.832,90
Total adeudado Bs. F 73.220,57

Transcripción de la que se evidencia que ciertamente se incurrió en un error material en lo que respecta a la transcripción del nombre colocado en las cantidades recibidas por los trabajadores Enoy Guaran y Euclides Ledezma, al indicarse que dichos montos fueron recibidos por la trabajadora Lilian Tovar, cuando lo correcto era indicar el nombre de cada una de las demandantes, por lo que, resulta procedente la solicitud de aclaratoria formulada respecto a dicho particular, como mecanismo para remediar el error de transcripción detectada.

Es por lo que en fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 05 de agosto del año 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Enoy Guaran, Euclides Rafael Ledezma y Lilian Martínez contra AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades:

Trabajador: Lilian Tovar total prestaciones: Bs F 102.477.97
Cantidad recibida por la ciudadana Lilian Tovar Bs. 6.625,68
Total adeudado Bs. F 95.852,29

Trabajador: Enoy Guaran total prestaciones: Bs F.379.481,16
Cantidad recibida por el ciudadano Enoy Guaran Bs. 9.303.27
Total adeudado Bs. F 370.177,89

Trabajador: Euclides Ledesma total prestaciones: Bs F 78.53,47
Cantidad recibida por el ciudadano Euclides Ledezma Bs. 4.832,90
Total adeudado Bs. F 73.220,57


Quedando así subsanado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre del año 2008, Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,