REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000106
Parte Actora: Jesús Manuel Pereira, Juan Domingo Rivero, Manuel Eufrasio Rojas y Carlos Rafael Domingo, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.238.087, 8.617.082, 2.002.815, y 8.621.606.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Leobardo Montoya y Richard Palma, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 37.970.

Parte Demandada: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, antes Pananco de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial ADAGRO, de la Ciudad de Calabozo, del estado Guarico, debidamente inscrita originalmente bajo la denominación Coca Cola Hit de Venezuela, S.A, en el Registo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 12 de noviembre de 2003.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Liliana Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 12 de agosto de 2008.-

Recibido el presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos Jesús Manuel Pereira, Juan Domingo Rivero, Manuel Eufrasio Rojas y Carlos Rafael Domingo contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.-

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su criterio, el juez A-quo no esgrimió los hechos y derechos en los que sustenta su decisión.

2.- Que la recurrida violentó el debido proceso al infringir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estimó que correspondió a la parte demandante acreditar la relación de trabajo, siendo que realmente a quien corresponde desvirtuar los hechos libelados es a la parte demandada.

3.- Que denuncia el hecho de que fueron silenciadas las pruebas promovidas por los actores, al no valorar las mismas, especialmente las testimoniales evacuadas, con las que se acredita la prestación del servicio, horario y demás elementos de la relación de trabajo.

4.- Que violentó el tribunal A-quo los artículos 89, 90 y 92 de nuestra carta magna, en lo que al principio in dubio pro operario se refiere.

5.- Que a estos trabajadores los explotan empresas como las de autos, para después negar la relación laboral, bajo el fundamento de que las mismas contratan empresas de transportes, quienes se encargan de contratar al personal que hará el descargue. Por lo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del trabajo, solicita se declare con lugar el presente recurso, y se revoque la sentencia de la primera instancia.

Concluida la exposición de la parte demandante se le concedió la palabra al Apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó:

1.- Que en lo relativo a la carga de la prueba, existen suficientes criterios jurisprudenciales que señalan que una vez negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, corresponde al actor acreditar dichos extremos.

2.- Que de autos se evidencia que los demandantes promovieron copias de carnets de trabajos, los cuales fueron impugnados, al igual que las constancia de trabajos, toda vez que, además de haber sido promovidas en copias simples, las mismas aparecen suscritas por una persona que para el momento en que fueron emitidas dichas instrumentales, tenía 1 año de haber dejado de prestar sus servicios para la accionada, tal y como se evidencia de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que las mismas carecen de valoración probatoria, tal y como fue observado por el A-quo.

3.- Que las testimoniales si fueron analizadas por el tribunal A-quo, al estimar que las mismas no resultaron suficientes para acreditar los hechos controvertidos.

4.- Que del video de juicio, se evidencia que dichas testimoniales promovidas por los actores, trajeron nuevos hechos a la causa, como es que los demandantes después de hacer su labor de carga y descarga, los mismos limpiaban el área, todo lo cual niega por ser falsa, y no debe ser apreciado por tratarse de hechos nuevos.

5.- Que la empresa Coca Cola nunca ha contratado a este tipo de personas, ni a cancelado pago alguno.

6.- Que la Sala Social en sentencias Nros.1624 y 1634, de fecha 28/10/2008, se ha pronunciado en casos similares al de autos, señalando que para que se active la presunción de laboralidad, es necesario que se acredite la prestación del servicio, lo cual constituye una carga del actor. Por todo lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, especialmente de los actores recurrentes, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por los parte demandantes y negada por la demandada, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se debe incluir que dentro de los límites del presente recurso, la denuncia de inmotivación por silencio de prueba en especial los testigos promovidos por la parte actora. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, esta Sentenciadora concluye, - tal y como ha dejado sentado en sentencias de fechas 10 de enero de 2007 y más recientemente, 04 de noviembre de 2008, al decidir unos asuntos de similar naturaleza, en los expedientes Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98-, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente los actores prestaron servicios para la demandada. Así las cosas, conforme a los lineamientos procesales que orientan el derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar la dicha relación.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, cursante a los folios 06 al 09, copia simple de constancias de Trabajo de los ciudadanos accionantes, Manuel Eufrasio Rojas, Carlos Rafael Blanco, Juan Domingo Rivero y Jesús Manuel Pereira, emitidas por la Gerente Administración de Personal de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, Ciudadana Elisa Duplat, en fecha 06, 09, 14 y 21 de noviembre de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “E”, carnets originales emitidos por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, a los ciudadanos accionantes, Manuel Eufrasio Rojas, Carlos Rafael Blanco, Juan Domingo Rivero y Jesús Manuel Pereira. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, y al no desprenderse de los mismos firma y sello de la empresa demandada, los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Testimoniales de los ciudadanos:

- Dervis Rojas Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 13.650.982. Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de la presunta relación de trabajo entre los accionantes y la empresa Coca Cola Femsa S.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- José Alfredo Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.747. Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de la presunta relación de trabajo entre los accionantes y la empresa Coca Cola Femsa S.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- José Luís Riveros, titular de la cédula de identidad Nº 2.493.237. Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de la presunta relación de trabajo entre los accionantes y la empresa Coca Cola Femsa S.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Cruz María Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 2.220.634. Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de la presunta relación de trabajo entre los accionantes y la empresa Coca Cola Femsa S.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Ricardo Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.400. Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de la presunta relación de trabajo entre los accionantes y la empresa Coca Cola Femsa S.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcada con la letra “C 1”, folios 41 al 69, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSMAR, S.R.L. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcada con la letra “C 2”, folios 71 al 102, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE VELLA, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcada con la letra “C 3”, folios 103 al 134, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A, S.R.L. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcada con la letra “C 4”, folios 136 al 192, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcada con la letra “C5”, folios 168 al 193, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE S.A.D. PADUA C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Marcada con la letra “C6”, folios 193 al 224, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE L.G, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcada con la letra “C7”, folios 225 al 256, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa DON MOISES, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Marcada con la letra “C8”, folios 257 al 284, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa CALAMARI S.R.L. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Marcada con la letra “C9”, folios 285 al 308, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa FIPER, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Marcada con la letra “C10”, folios 309 al 340, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa PLASTIC TRANSPORTE, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Marcada con la letra “C11”, folios 341 al 370, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSALC.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

13.- Marcada con la letra “C12”, folios 371 al 397, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa SETRAVICA. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14.- Marcada con la letra “C13”, folios 398 al 425, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DANCO, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

15.- Marcada con la letra “C14”, folios 426 al 451, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE BERTHO S.R.L. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

16.- Marcada con la letra “C15”, folios 452 al 479, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE M&M, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

17.- Marcada con la letra “C16”, folios 480 al 510, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa SERVICIOS SAN ONO, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

18.- Marcada con la letra “C17”, folios 511 al 539, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES Z.G 1974, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

19.- Marcada con la letra “C18”, folios 540 al 568, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE LA TORRE, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

20.- Marcada con la letra “C19”, folios 569 al 593, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE DOCELKA, SRL. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

21.- Marcada con la letra “C20”, folios 594 al 619, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE LUIGI, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

22.- Marcada con la letra “C21”, folios 620 al 651, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE PEÑA OSORIO, C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

23.- Marcada con la letra “C22”, folios 652 al 686, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE y SERVICIO G.C.P S.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

24.- Marcada con la letra “C23”, folios 687 al 720, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y la empresa TRANSPORTE y SERVICIO G.C.P S.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, aunado al hecho que los mismos están suscritos por un tercero que no los ratifico en juicio, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

25.- Convención Colectiva 2002-2005 de la empresa Panamco de Venezuela. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, no obstante, se acuerda cuando proceda en derecho. Y así se establece.

26.- Testimonial de los Ciudadanos:
- José Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.924. Al respecto se indica, que dicho ciudadano manifestó trabajar como Jefe de Administrador de la Región Los Llanos para la empresa demandada, siendo que sus deposiciones no merecen fé, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Analyn Melo, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.322. Al respecto se indica, que dicha ciudadana manifestó trabajar como Coordinadora Administración de Personal en el área de RRHH de la empresa demandada, siendo que sus deposiciones nada aportan al tema debatido en esta alza, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Alirio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.934. Al respecto se indica, que dicho ciudadano manifestó trabajar como Coordinador de Centro de Liquidación de la empresa demandada, siendo que sus deposiciones nada aportan al tema debatido en esta alza, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- José Bonte, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.271. Al respecto se indica, que dicho ciudadano manifestó trabajar como Supervisor de Almacen de la empresa demandada, siendo que sus deposiciones nada aportan al tema debatido en esta alza, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Ignacio González, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.052. Al respecto se indica, que dicho ciudadano manifestó trabajar como Jefe de Distribuidores de la empresa demandada, siendo que sus deposiciones nada aportan al tema debatido en esta alza, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación de servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia, al no desplazarse la carga probatoria al demandado.
Así las cosas, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación de trabajo.

Conclusión que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada en sentencias Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98, y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló: Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió a los demandantes indefactiblemente la carga de probar dicha relación.
Así las cosas, siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.
En este orden, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, no encuentra esta sentenciadora elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, vista la denuncia de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte actora recurrente, se precisa señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de Julio de 2006, caso C.A.N.T.V, indicó:

“…Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: “es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa ésta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este orden argumental, aprecia quien decide, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el sentenciador a quo, analizó cada una de las pruebas aportadas en juicio, según consta del capítulo de pruebas, en base a lo que estableció los hechos que sustentan dicho fallo, por lo que mal podría configurarse el vicio denunciado en los términos aducidos por el recurrente.

Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa Coca Cola de Venezuela, S.A, para ser parte demandada en el presente juicio, por tanto, SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Pereira, Juan Domingo Rivero, Manuel Eufrasio Rojas, y Carlos Rafael Blanco contra la Empresa Coca Cola de Venezuela S.A.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,