REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2008-000107
Parte Actora: Luís Daniel Santaella y Andrés Rafael Sánchez, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 11.122.583 y 8.785.424, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Octavio Rafael Camero Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.992.-
Parte Demandada: Socodec de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.34 Tomo 19-A, en fecha 08/12/1992.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de octubre de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2008 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos Luís Santaella y Andrés Sánchez.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de noviembre del año 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, toda vez que en la misma se estableció la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que los trabajadores de autos, fueron contratados para una obra determinada cuya duración es de tres años.
2.-Que la recurrida no le otorgó valor probatorio al oficio de fecha 20/12/2007, suscrito tanto por los representantes del sindicato como por la empresa demandada, ni el comunicado enviado por el Sindicato de la construcción a la accionada en el mes de enero de 2008, de los que se desprenden los acuerdo y compromisos asumidos por la empresa Socodec, así como el hecho de que los trabajadores fueron contratados por obra determinada, todo lo cual además, se constata de las testimoniales promovidas por la parte actora y en aplicación del principio realidad.
3.- Que consta en autos contrato de trabajo celebrado con posterioridad al inicio de la relación laboral, que si bien no está firmado por las partes, del mismo se desprende la naturaleza de los servicios prestado por los actores de autos para obra determinada que aun no ha concluido.
4.- Que insiste en el pago del bono alimenticio, toda vez que si bien les daban 3 comidas diarias en la empresa demandada, la misma asumió el compromiso de pagarles adicionalmente su cesta ticket a través de la tarjeta electrónica, todo lo que fue informado por el trabajador ciudadano Andrés Sánchez, quien intervino en la audiencia oral de apelación, mostrando además al tribunal la tarjeta electrónica entregada por la empresa, manifestando que para dicho momento la misma tenía saldo.
5.- Que el Tribunal A-quo efectuó una errónea distribución de la carga probatoria, por lo que solicita su revisión por ante esta alzada.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso:
1.- Que si bien la decisión dictada por el Tribunal A-quo, estuvo ajustada a derecho en algunos aspectos, recurre de la misma en virtud de la errónea condenatoria, toda vez que, por una parte, estableció como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 20/12/2007, con la que debía entenderse que se trató de una relación de trabajo de 5 meses y 23 días para el ciudadano Luis Santaella y de 5 meses y 22 días para el ciudadano Andres Sanchez, y por otra efectuó el cálculo de antigüedad con base a un período de más de 6 meses.
2.- Que niega la petición efectuada por la parte demandante relativa al pago del cesta ticket, por cuanto su representada les suministra las comidas en el sitio de trabajo, y adicionalmente se les cancelaba bono de alimentación como quedó reconocido por el accionante en audiencia oral de apelación.
3.- Que en virtud, de que los actores fueron despedidos injustificadamente, toda vez que, tal y como fue observado por la recurrida se trató de un contrato a tiempo determinado y luego se transformó en una relación a tiempo indeterminado, les fue cancelado lo relativo a las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo le fueron pagados todos los conceptos que se le adeudaban con ocasión a la prestación de sus servicios.
4.- Que el tribunal si bien efectuó algunas deducciones, no fueron incluidas en estas las cantidades pagadas como adelanto de utilidades en el mes de noviembre de 2007, las que consta en las liquidaciones de prestaciones sociales cursante a los autos.
Por todo lo que solicita, se revisen los cálculos realizados por la recurrida, en función a la convención colectiva de la construcción y a la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que sea aplicable.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de ambas partes recurrentes, es claro para esta alzada, que la misma se encuentra circunscrita a determinar, por una parte, lo relativo a la naturaleza del contrato que vinculó a las partes del presente asunto, toda vez que el Tribunal A-quo estimó que las mismas se vincularon por tiempo indeterminado, siendo que, a juicio del recurrente actor, de autos se desprende la existencia de un contrato por obra determinada el cual no ha culminado, por lo que solicita la aplicación del principio de realidad y la revisión de la distribución de la carga de la prueba; y por otro lado, atendiendo al recurso de la parte demandada, lo relativo a la condenatoria efectuada por el A-quo, toda vez que según sus dichos, los mismos deben ajustarse a la efectiva duración de la relación de trabajo, esto es, 5 meses y 22 días para el ciudadano Andrés Sánchez, y 5 meses y 23 días para el ciudadano Luis Santaella, y deducirse los anticipos de utilidades pagado en el mes de noviembre, los cuales no fueron considerados por la recurrida, quedando de esta forma establecido los límites del presente recurso. Y así se decide.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a los aspectos puntuales esgrimidos por ambos recurrentes en la audiencia oral de apelación, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, advierte quien decide, que a pesar de no constar en autos contestación de la demanda, (activándose así la presunción de confesión), en virtud de los efectos de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dispuso:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de Sustanciación, mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 174 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia lega, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, al confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”
Por lo que, se hace necesario la revisión del material probatorio aportado por la parte demandada a fin de verificar si con el mismo se desvirtuaron las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, específicamente lo relativo a la naturaleza del contrato que unió a las partes, así como el pago efectuado a los actores.
Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con la carga de acreditar sus afirmaciones fácticas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve marcado “A”, copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la empresa Socodec Venezuela, C.A y el ciudadano Andrés Rafael Sánchez Morgado, del que se desprende que el referido ciudadano fue contratado para prestar sus servicios a favor de la accionada en el cargo de Maestro de Obra para el proyecto de construcción del sistema de riego del río Tiznado, teniendo una vigencia dicho contrato desde el día 28 de junio hasta el día 11 de octubre de 2007, y como salario la cantidad de Bs.72.000,00, instrumental que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se valora como demostrativa de que el actor fue contratado a tiempo determinado para prestar sus servicios como Maestro de obra desde el día 28/06/2007 hasta el día 11/10/2007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
2.- Promueve marcado “B”, Liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos en fecha 15/02/2008 a favor del ciudadano Andrés Sanchez Morgado, con ocasión a una diferencia de prestaciones sociales, de la que se evidencia que efectivamente prestó el actor sus servicios como Maestro de Obra hasta el día 20/12/2007.
Así mismo, se desprende como último salario diario la cantidad de Bs.72.000,00, Salario integral mes anterior a la fecha de culminación (Noviembre 2007), la cantidad de Bs. 150.267,01 y salario promedio de utilidades la cantidad de Bs.99.101,49, por otro lado, se evidencia el pago de las siguientes cantidades cuyos conceptos y deducciones se discriminan de la siguiente manera:
Asignaciones días monto
antigüedad Art.108 LOT 25 Bs 2.573.856,94
Alícuota Utilidades 146 LOT 25 Bs 717.293,96
Art.125 LOT Indemnizaciones por despido injustificado 10 Bs 1.502.670,05
Art.125 LOT (Indemnizaciones pago sustitutivo por despido injustificado) 15 Bs 1.080.000,00
vacaciones fraccionadas 30,48 Bs 2.194.560,00
utilidades fraccionadas 42,48 Bs 4.209.831,30
Bono Alimentación (cestaticket es de Diciembre) 13 Bs 171.225,60
salario semana del 13 al 19/12/2007 7 Bs 504.000,00
salario pendiente 20/12/2007 1 Bs 72.000,00
total Bs 13.025.473.84
Deducciones
Ince Bs 1.246,81
seguro social 4,00% Bs 20.160,00
paro forzoso 0,50% Bs 2.520,00
L.P.H 1,00% Bs 5.760,00
Sindicato 1,00% Bs 5.760,00
adelanto de utilidades Bs 3.960.470,03
Federación 0,50% Bs 2.880,00
Liquidación recibida Bs 7.701.372,45
Total deducciones Bs 11.700.169,29
Monto a cancelar
Bs. 1.325.268,,5
Promueve marcado “C”, copia simple del comprobante de egreso, de fecha 15 de febrero de 2008, emitido por la accionada a favor del ciudadano Andrés Sánchez. Al respecto se señala, que de dicha instrumental se corresponde con el pago de Bs.1.325,27, resultante de una diferencia de prestaciones sociales, en los términos descritos en la instrumental marcada “B”.
-Promueve cursante al folio 56 y 57 de las presentes actuaciones, copia simple de de la Primera Liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos a favor del ciudadano Andrés Sánchez Morgado, y comprobante de egreso de fecha 19/12/2007, respectivamente.
Al respecto debe indicarse, que dicha instrumental corresponde a la liquidación efectuada en fecha 19/12/2007 y recibida por el actor ciudadano Andrés Sánchez en fecha 07/01/2008, la cual fue recalculada por la parte demandada, según se desprende de la prueba marcada “B” de la que se desprende lo siguiente:
Asignaciones días monto
antigüedad Art.108 LOT 25 Bs 2.477.537,33
Art.125 Lot Indemnizaciones por despido injustificado 10 Bs 991.014,93
Art.125 Lot (Indemnizaciones pago sustitutivo por despido injustificado) 15 Bs 1.080.000,00
vacaciones fraccionadas 30,48 Bs 2.194.560,00
Utilidades fraccionadas 42,48 Bs 4.209.831,43
Bono Alimentación (cestaticket es de Diciembre) 13 Bs 171.225,60
salario semana del 13 al 19/12/2007 7 Bs 504.000,00
salario pendiente 20/12/2007 1 Bs 72.000,00
total Bs 11.700.169,29
Deducciones
ince Bs 1.246,81
seguro social 4,00% Bs 20.160,00
paro forzoso 0,50% Bs 2.520,00
L.P.H 1,00% Bs 5.760,00
Sindicato 1,00% Bs 5.760,00
Adelanto de utilidades Bs 3.960.470,03
Federación 0,50% Bs 2.880,00
total Bs 7.701.372,45
Instrumentales (“B, C, D y las cursantes al folio 56 y 57) que fueron admitidas por la parte actora, y que se valora como demostrativa de que el actor prestó sus servicios hasta el día 20/12/2007, así como de las cantidades recibidas por concepto de prestaciones sociales, con la expresa indicación de que concatenadas las mismas, se evidencia que a la fecha de culminación de la relación de trabajo le fueron liquidadas al trabajador sus prestaciones sociales y que en el mes de febrero de 2008, quedó pendiente un recalculo, cuya diferencia fue pagada tal y como se desprende de la prueba marcada “B”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
3.- Promueve marcado “F”, copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la empresa Socodec Venezuela, C.A y el ciudadano Luis Daniel Santaella, del que se desprende que el referido ciudadano fue contratado para prestar sus servicios a favor de la accionada en el cargo de obrero para el proyecto de construcción del sistema de riego del río Tiznado, teniendo una vigencia dicho contrato desde el día 27 de junio hasta el día 11 de octubre de 2007, y como salario la cantidad de Bs.34.471,00, instrumental que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se valora como demostrativa de que el actor fue contratado a tiempo determinado para prestar sus servicios como obrero desde el día 27/06/2007 hasta el día 11/10/2007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
4.- Promueve cursante al folio 59 de las presentes actuaciones, Liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos a favor del ciudadano Luis Daniel Santaella, y comprobante de egreso de fecha 19/12/2007, respectivamente.
Al respecto se desprende de dichas instrumentales, que el actor ciudadano Luis Santaella, prestó sus servicios efectivamente como obrero hasta el día 20/12/2007. Así mismo, se desprende como último salario diario la cantidad de Bs.36.910.00, Salario integral la cantidad de Bs.59.195,65, por otro lado, se evidencia el pago de las siguientes cantidades cuyos conceptos y deducciones se discriminan de la siguiente manera:
Asignaciones días monto
antigüedad Art.108 LOT 25 Bs 1.479.891,35
Art.125 Lot Indemnizaciones por despido injustificado 10 Bs 591.956,53
Art.125 Lot (Indemnizaciones pago sustitutivo por despido injustificado) 15 Bs 553.650,00
vacaciones fraccionadas 30,48 Bs 1.125.016,80
Utilidades fraccionadas 42,48 Bs 2.514.631,34
Bono Alimentación (cestaticket es de Diciembre) 13 Bs 171.225,60
salario semana del 13 al 19/12/2007 7 Bs 258.370,00
salario pendiente 20/12/2007 1 Bs 36.910,00
tiempo de viaje semana del 13 al 20/12/2007 6 Bs 55.365,00
Descanso Compensatorio pendiente 1 Bs 36.910,00
total Bs 6.823.926,59
Deducciones
ince Bs 1.010,83
seguro social 4,00% Bs 10.334,80
Paro forzoso 0,50% Bs 1.291,85
L.P.H 1,00% Bs 2.952,80
Sindicato 1,00% Bs 2.952,80
Adelanto de utilidades Bs 2.312.466,23
Federación 0,50% Bs 1.476,40
federecación utilidades Bs 2.021,65
total deduciones Bs 2.334.507,36
total Bs 4.489.419,23
-Promueve cursante al folio 61 y 62 de las presentes actuaciones, copia simple del recalculo de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos a favor del ciudadano Luis Santaella, y comprobante de egreso de fecha 22/02/2208, respectivamente.
Al respecto debe indicarse, que dicha instrumental se corresponde con liquidación efectuada en el mes de febrero de 2008 a favor del actor ciudadano Luis Santaella, con ocasión a un recalculo de prestaciones sociales la cual arrojó como resultado una diferencia a favor del actor, discriminada de la siguiente manera:
Asignaciones días monto
antigüedad Art.108 LOT 25 Bs 1.537.944,97
Alícuota Utilidades 146 LOT 25 Bs 356.734,93
Art.125 Lot Indemnizaciones por despido injustificado 10 Bs 844.358,04
Art.125 Lot (Indemnizaciones pago sustitutivo por despido injustificado) 15 Bs 553.650,00
vacaciones fraccionadas 30,48 Bs 1.125.016,80
utilidades fraccionadas 42,48 Bs 2.514.631,21
Bono Alimentación (cestaticket es de Diciembre) 13 Bs 171.225,60
salario semana del 13 al 19/12/2007 7 Bs 258.370,00
salario pendiente 20/12/2007 1 Bs 36.910,00
Tiempo de viaje semana del 13 al 20/12/2007 6 Bs 55.365,00
Descanso Compensatorio 1 Bs 36.910,00
total Bs 7.491.116,55
Deducciones
Ince Bs 1.010,83
seguro social 4,00% Bs 10.334,80
paro forzoso 0,50% Bs 1.291,85
L.P.H 1,00% Bs 2.952,80
Sindicato 1,00% Bs 2.952,80
adelanto de utilidades Bs 2.312.466,23
Federación 0,50% Bs 1.476,40
federecación utilidades Bs 2.021,65
liquidación recibida en fecha 20/12/2007 Bs 4.489.419,23
Deducciones total Bs 6.823.926,59
total Bs 667.189,96
Instrumentales (cursantes al folio 59,60, 61, 62) que fueron admitidas por la parte actora, y que se valora como demostrativa de que el actor ciudadano Luis Santaella, prestó sus servicios hasta el día 20/12/2007, así como de las cantidades recibidas por concepto de prestaciones sociales, con la expresa indicación de que concatenadas las mismas, se evidencia que a la fecha de culminación de la relación de trabajo le fueron liquidadas al trabajador sus prestaciones sociales y que en el mes de febrero de 2008, quedó pendiente un recalculo, cuya diferencia fue pagada tal y como se desprende de la prueba cursante al folio 61), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Emiliano Álvarez, Primitivo Campos Martínez, William Rafael Maluenga y Antonio Bolívar Montañez. Al efecto debe indicarse, que solo fueron evacuadas la testimonial del ciudadano José Emiliano Álvarez, quien manifestó haber laborado como obrero también para la accionada, que los actores fueron despedidos en el mes de diciembre de 2007, que no tenía conocimientos de los acuerdos asumidos por la empresa respecto de los trabajadores, no saber que tipo de contrato firmaron los actores, por lo que, no aportando sus dichos elementos que permitan acreditar los hechos controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la testimonial del ciudadano, Primitivo Campos, debe indicarse, que el mismo señaló haber prestado sus servicios para la accionada hasta el mes de octubre del año 2007, no tener conocimiento de los acuerdos suscrito por la accionada a favor de los actores, y que para el momento de su despido recibió su liquidación firmando no conforme, siendo que sus deposiciones nada aportan al tema debatido en esta alzada, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la testimonial del ciudadano, William Rafael Maluenga, debe señalarse, que el mismo manifestó desempeñarse como representante del sindicato de la construcción, tener conocimiento de que los actores fueron despedidos, que en el mes de diciembre le fueron cancelados a los trabajadores parte de su liquidación, quedando pendiente una diferencia para el mes de febrero, siendo que sus deposiciones nada aportan al tema debatido en esta alza, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Promueve la prueba de exhibición de los libros de horas extras llevado por la accionada desde el año 2007 hasta el mes de diciembre de 2007. Al respecto debe indicarse, que la parte demandada no cumplió con dicha exhibición, no obstante, no siendo un hecho controvertido en este proceso lo relativo al cobro de horas extras, la misma se desecha por impertinente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Promueve la prueba de exhibición de libros de Registro de vacaciones llevado por la accionada desde el año 2007 hasta el mes de diciembre de 2007. Al efecto debe indicarse, que la parte demandada no cumplió con dicha exhibición, sin embargo desprendiéndose de las pruebas por ella promovidas (demandada), valoradas ut supra, que en la liquidación de las prestaciones sociales pagó lo relativo a dicho concepto de vacaciones, la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de las ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
4.- Promueve la prueba de informe, a los fines de que se les requiriera al Instituto Nacional de Desarrollo Rural de Venezuela (INDER), Al Ministerio de Agricultura y Cría (Mac) y al Sindicato único de la construcción y madera del Estado Guarico, información relativa a la ejecución del proyecto de construcción del sistema de riego del río Tiznado entre otras cosas.
Al efecto, consta en autos solo el informe del Sindicato único de la Construcción del Estado Guarico, cursante al folio 100 de las presentes actuaciones, en el que dicha organización sindical señala no haber recibido participación alguna del despido de trabajadores en el mes de diciembre de 2007, asimismo, no tener conocimiento de la contratación a tiempo determinado por dicha empresa, y ratifican el hecho cierto de que la empresa accionada asumió unos compromisos con los trabajadores en el mes de diciembre de 2007. En este sentido, debe indicarse que, no desprendiéndose de dicha prueba elementos suficientes que permitan acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Promueve copia simple de acta suscrita por representantes del Sindicato Único de trabajadores de la Construcción y la empresa demandada Socodec de Venezuela, CA, relativa a compromisos asumidos por la demandada en el mes de enero de 2008, en la que acordó pagar una diferencia antes del 01/02/2008, y el pago de 10 días de salario básico a los trabajadores liquidados el 20 de diciembre, dentro de los que solo se hace referencia al ciudadano Luis Santaella. Al respecto debe indicarse, que la misma no es oponible, al haber sido suscrita por un tercero a la presente causa, por lo que, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Promueve copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/02/2008, mediante la cual se dejó constancia de los pagos efectuados por la empresa demandada a los ciudadanos Omaira García, Sandro Viera, Nario De Mendonca y Humberto José Benaventa. Al respecto se observa, que refiriendo dicha instrumental el pago por parte de la accionada a unos terceros, la misma resulta impertinente, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Promueve marcado “C”, copia simple del acta suscrita en fecha 20 de diciembre de 2007 por representantes del Sindicato único de Trabajadores de la construcción y la empresa accionada; y marcado “D”, ratificación de dicho acuerdo por parte del Sindicato. Al respecto debe señalarse, que habiendo sido suscrita por un tercero a la presente causa, la misma se desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Promueve marcado “E” copia simple de contrato para obra determinada, del que se desprende que la empresa Socodec de Venezuela C.A, contrata los servicios del ciudadano Luis Santaella, para el proyecto construcción del sistema de riego del río Tiznado, no obstante, no habiendo sido suscrito para la parte contra quien se opone, este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo controvertido tanto en la primera instancia como en esta alzada, de la naturaleza de los contratos de trabajos que vincularon a los ciudadanos Andrés Sánchez y Luis Daniel Santaella con la empresa Socodec de Venezuela, C.A, corresponde verificar si tal y como afirma la parte recurrente actora se trató de una relación por obra determinada –la cual no ha concluido- o si por el contrario la demandada logró desvirtuar con las pruebas aportadas la presunción de confesión sobre los hechos libelados.
Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “El contrato de una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma… ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 74 eiusdem, establece: “…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cunado fuese objeto de una prórroga...”
En este orden argumental, se precisa señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada que tanto la contratación a término o para obra determinada debe ser escriturada que será la única forma de verificar su vigencia, ya que en el derecho laboral atendiendo al principio de conservación de la relación de trabajo contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d, la regla es la contratación por tiempo indeterminado y la excepción se corresponde con los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y de contratos para obra determinada previsto en el artículo 75 eiusdem.
Precisado lo cual, debe indicarse, que a pesar de no constar en autos contestación de la demanda, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada se desprende la existencia de unos contratos –valorados ut supra- a tiempo determinado, cursante a los folios 53 y 58 de las presentes actuaciones, suscritos por los actores y la empresa accionada, de los que se desprende en forma expresa que el ciudadano Luis Daniel Santaella fue contratado para prestar sus servicios como obrero a favor de la empresa Socodec de Venezuela, desde el día 27 de junio de 2007 hasta el día 11 de octubre de 2007, y que el ciudadano Andres Sanchez, fue contratado para laborar como Maestro de obra, desde el día 28 de junio de 2007 hasta el día 11 de Octubre de 2007, tal y como lo apreció la recurrida.
De tal suerte que, la parte demandada logró desvirtuar el hecho libelado relativo a la contratación de los trabajadores para una obra determinada, no obstante, debe señalarse que, habiendo la demandada contratado a la parte actora por tiempo determinado hasta el día 11/10/2007, al vencimiento de este término debió la parte patronal prorrogar el contrato, nada de lo cual consta en autos por tanto, debe tenerse como cierto un contrato que se transformó a tiempo indeterminado hasta el día 20/12/2007, fecha en la que se dio finalización a la relación laboral sin que conste su justificación por lo que se tiene como un despido injustificado. Y así se establece.
Así las cosas, atendiendo al recurso de apelación formulado por la parte demandada el cual se limita exclusivamente a la objeción de la condenatoria efectuada por la recurrida, toda vez que –según sus dichos- los mismos deben ajustarse a la efectiva duración de la relación de trabajo, este Tribunal, observa, que, ciertamente dichos cálculos deben atender al hecho de que el ciudadano Andrés Sánchez prestó sus servicios efectivamente durante 5 meses y 22 días, y el ciudadano Luís Santaella prestó sus servicios por un período de 5 meses y 23 días, asimismo, efectuarse con base a los salarios acreditados por la demandada en las ultimas de las liquidaciones consignadas a los autos, cursante a los folios 54 y 59 de las presentes actuaciones, visto que no fueron objetados en forma alguna por dicha parte, y atendiendo a lo dispuesto en la Convención colectiva de la Industria de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo en lo que sea aplicable, en los siguientes términos:
Trabajador: Luis Daniel Santaella
Cargo: Ayudante de Albañilería
Fecha de inicio: 27/06/2007
Fecha de culminación: 20/12/2007
salario diario: Bs. 36.910,00
Ultimo Salario Integral: Bs.84435,80
Salario Integral
Períodos Salario diario Alic.utilidades Alic.Vacac. total salario integral
27/06/2007-27/10/2007 Bs 36.910,00 Bs 4.357,43 Bs 3.127,10 Bs 44.394,53
27/10/2007-27/11/2007 Bs 84.435,80
Prestación de Antigüedad Art.108LOT
días salario integral total
27/06/2007-27/07/2007 5 Bs 44.394,53 Bs 221.972,64
27/07/2007-27/08/2007 5 Bs 44.394,53 Bs 221.972,64
27/08/2007-27/09/2007 5 Bs 44.394,53 Bs 221.972,64
27/09/2007-27/10/2007 5 Bs 44.394,53 Bs 221.972,64
27/10/2007-27/11/2007 5 Bs 84.435,80 Bs 422.179,00
total Bs 1.310.069,56
Indemnizaciones Art.125 LOT
días salario integral total
10 Bs 84.435,80 Bs 844.358,00
15 Bs 84.435,80 Bs 1.266.537,00
Bs 2.110.895,00
Vacaciones fraccionadas (incluyen Bono) clausula 42 Conv. Construcción
días salario diario total
30,5 Bs 36.910,00 Bs 1.125.755,00
utilidades fraccionadas (clausula 43 Construcción)
días salario diario total
42,5 Bs 36.910,00 Bs 1.568.675,00
total prestaciones: Bs 6.115.394,56
Precisado lo cual, debe indicarse, que de la última liquidación que sustituyó la primera (la cual en definitiva contiene las prestaciones sociales pagadas) efectuada al ciudadano Luis Daniel Santaella, se desprende que recibió las cantidades de Bs.2.312.466,23 por concepto de adelanto de utilidades, Bs.4.489.419,23 por concepto de liquidación recibida en fecha 20/12/2007 (primera liquidación), y la cantidad de Bs. 667.189,96 lo que se discrimina de la siguiente manera:
Adelanto de utilidades Bs 2.312.466,23
liquidación 20/12/2007 Bs 4.489.419,23
neto cancelado última liquidación Bs 667.189,96
Total recibido por culminación del contrato Bs 7.469.075,42
Cantidad esta, a la que deberán descontarse las siguientes asignaciones por no corresponderse a conceptos que deriven de la culminación de la relación laboral, a saber:
Bono Alimentación (cestaticket es de Diciembre) Bs 171.225,60
salario semana del 13 al 19/12/2007 Bs 258.370,00
salario pendiente 20/12/2007 Bs 36.910,00
tiempo de viaje semana del 13 al 20/12/2007 Bs 55.365,00
descanso compensatorio pendiente Bs 36.910,00
Bs 558.780,60
Lo que permite concluir que, lo recibido efectivamente por el ciudadano Luis Santaella fue la cantidad Bs 7.469.075,42, menos los conceptos antes discriminados Bs 558.780,60, no imputables a la liquidación de un contrato de trabajo, arroja la cantidad de Bs 6.910.294,40, lo que acredita el pago de todos beneficios laborales correspondientes al ciudadano Luis Santaella. Y así se establece.
Trabajador: Andres Rafael Sanchez
Cargo: Maestro de obra
Fecha de inicio: 28/06/2007
Fecha de culminación: 20/12/2007
salario diario: Bs. 72.000,00
Ultimo Salario Integral: Bs. 150.267,01
Salario Integral
Períodos Salario diario Alic.utilidades Alic.Vacac. total salario integral
27/06/2007-27/10/2007 Bs 72.000,00 Bs 8.500,00 Bs 6.100,00 Bs 86.600,00
27/10/2007-27/11/2007 Bs 150.267,01
Prestación de Antigüedad Art.108LOT
días salario integral total
27/06/2007-27/07/2007 5 Bs 86.600,00 Bs 433.000,00
27/07/2007-27/08/2007 5 Bs 86.600,00 Bs 433.000,00
27/08/2007-27/09/2007 5 Bs 86.600,00 Bs 433.000,00
27/09/2007-27/10/2007 5 Bs 86.600,00 Bs 433.000,00
27/10/2007-27/11/2007 5 Bs 150.267,01 Bs 751.335,05
total Bs 2.483.335,05
Indemnizaciones Art.125 LOT
Días salario integral total
10 Bs 150.267,01 Bs 1.502.670,10
15 Bs 150.267,01 Bs 2.254.005,15
Bs 3.756.675,25
Vacaciones fraccionadas (incluyen Bono) clausula 42 Conv. Construcción
días salario diario final total
30,5 Bs 72.000,00 Bs 2.196.000,00
utilidades fraccionadas (clausula 43 Construcción)
días salario diario final total
42,5 Bs 72.000,00 Bs 3.060.000,00
total prestaciones: Bs 11.496.010,30
Precisado lo cual, debe indicarse, que de la última liquidación que sustituyó la primera (la cual en definitiva contiene las prestaciones sociales pagadas) efectuada al ciudadano Andrés Sánchez, se desprende que recibió las cantidades de Bs.3.960.470,03 por concepto de adelanto de utilidades, la cantidad Bs.7.701.372.,45 por concepto de liquidación recibida en fecha 20/12/2007 (primera liquidación), y la cantidad de Bs. 1.325.268,55 por liquidación final, lo que se discrimina de la siguiente manera:
Adelanto de utilidades Bs 3.960.470,03
liquidación 20/12/2007 Bs 7.701.372,45
neto cancelado última liquidación Bs 1.325.268,55
total recibido Bs 12.987.111,03
Cantidad esta, a la que deberán descontarse las siguientes asignaciones por no corresponderse a conceptos que deriven de la culminación de la relación laboral, a saber :
Bono Alimentación (cestaticket es de Diciembre) Bs 171.225,60
salario semana del 13 al 19/12/2007 Bs 504.000,00
salario pendiente 20/12/2007 Bs 72.000,00
Bs 747.225,60
Lo que permite concluir que, lo recibido efectivamente por el ciudadano Andrés Sánchez es la cantidad de Bs. 12.987.111,03, menos los conceptos antes discriminados no imputables a la liquidación de un contrato de trabajo, Bs. 747.225,60 arroja la cantidad de Bs. 12.239.885,43, por lo que, es claro, que la demandada logró acreditar el pago de todos beneficios laborales correspondientes al ciudadano Andrés Sánchez. Y así se establece.
Finalmente, debe indicarse, que desprendiéndose de las actas y de la propia manifestación del recurrente actor, quien informó en audiencia oral que la empresa daba las tres comidas y pagaba cesta ticket, resulta improcedente la pretensión del pago por concepto del beneficio de alimentación a los trabajadores. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que debe revocarse el fallo recurrido y declararse Sin lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 08 de octubre del año 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Luis Santaella y Andres Sanchez contra la Empresa Socodec de Venezuela.
De conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMATOR
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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