REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
196º y 147º

ASUNTO: JP3-R- 2008-000110
Parte Actora: Luís Vicente Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.421.450.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703

Parte Demandada: Empresa Mercantil “Service Rosju” C.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A)

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Marianela Blanca, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.398, apoderado Judicial de la parte CO- demandada SERVICE ROSJU C.A; y Abogado RICARDO SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.633, apoderado Judicial de la parte CO-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A)

Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de Octubre del año 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recursos de apelación interpuesto por ambas partes, en fecha 24 de abril del año 2008 por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha 26 de mayo del año 2008 por la apoderada judicial de la co-demandada SERVICE ROSJU C.A en fecha 06 de agosto del año 2008 por el apoderado judicial de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano Luís Vicente Gómez Salazar contra SERVICE ROSJU C.A y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de octubre del año 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de Noviembre del año 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Verificada como fue la incomparecencia de la parte actora recurrente, así como de las demandada principal y solidarias recurrentes a la Audiencia Oral de Apelación, y por cuanto a la empresa demandada solidariamente y recurrente en este proceso, Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), le han sido extendidos los privilegios procesales en los términos de los artículo 1, 6, y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obstenta la Republica, tal y como ha sido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, al señalar: “… al constatar que la codemandada apelante, P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en Sentencia Nº 553 de fecha 30 de Marzo del año 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea de un ente publico, que goce de los privilegios y prerrogativas de la Republica, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso hizo acertadamente el Juez de la recurrida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), pasa este tribunal de manera oficiosa a pronunciarse sobre el mérito del recurso y entra a conocer del fondo del asunto.

En este orden argumental, correspondiéndose el presente asunto a recursos de apelación interpuestos por todas las partes intervinientes a saber: la representación judicial de la parte actora, las co-demandada SERVICE ROSJU C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, se hace necesario a fin de determinar los limites de la controversia, verificar los términos en que dieron contestación las codemandadas en solidaridad, observándose al efecto que:

1.- PDVSA, opuso como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que rechazo que existiera vínculo laboral entre el demandante y la patrocinada por estimar la inexistencia de solidaridad alguna respecto a la empresa principal SERVICE ROSJU C.A, negando expresamente la existencia de la solidaridad respecto a la demandada principal

En tal orden, se debe indicar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, e.t.c., y considerando que la falta de cualidad invocada por PDVSA sustentada en la negativa de vinculación con la empresa demandada como principal empleadora del trabajador, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por las codemandada al dar contestación a la demanda, en la que la empresa PDVSA negó la existencia de solidaridad respecto a la empresa SERVICE ROSJU C.A; este tribunal observa, que ciertamente como adujo en su contestación la parte demandante recurrente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de distribución de la carga de la prueba en los asuntos contenciosos del trabajo, no obstante, debe indicarse que la solidaridad por conexidad e inherencia que existen entre las empresas dedicadas a la industria de los hidrocarburos, es una presunción en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras cosas dispone:“...Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De tal suerte, que con base a lo antes señalado no cabe dudas para quien decide que habiendo sido negada expresamente por PDVSA, su condición de solidaria con la empresa codemandada “Service Rosju” C.A., es claro, que la carga de la prueba correspondió al actor en los términos del artículo 72 eiusdem, considerando que no siempre en los procesos laborales este se encuentra relevado de probar, norma cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas como se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda se invoco la falta de cualidad por no existir conexidad ni inherencia entre la actividad de la demandada principal y PDVSA; en tal orden, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, los instrumentos con los que pretendió la parte actora acreditar la vinculación entre las demandadas solidarias fueron impugnados por PDVSA, de modo que en aplicación del principio de comunidad prueba no pueden ser valorados ni a favor ni en contra de parte alguna, al no haberse insistido en su valor probatorio, en consecuencia de lo que habiendo sido negada la conexidad e inherencia, correspondió a la actora acreditar los supuestos facticos que la configuran nada de lo que quedo acreditado a los autos, de tal suerte que no se activa en consecuencia la pretendida solidaridad de la demandada principal y PDVSA como erróneamente fue apreciado por el juzgado A quo.

Aunado a lo que resulta oportuno indicar que en todo caso para que sea considerada la solidaridad de PDVSA con una empresa en los términos del articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se precisa la ocurrencia de los extremos fijados en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, al señalar:”…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contrantante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), ninguno de los que evidencia en el caso bajo estudio

De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción.

Es por lo que en criterio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por PDVSA deber ser declarado con lugar, declarándose la falta de cualidad de la co-demandada solidaria, y confirmarse el fallo recurrido a excepción de la condenatoria de PDVSA, por lo que debe ser revocado parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente Ciudadano Luís Vicente Gómez Salazar. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal recurrente empresa SEROCA. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en consecuencia se declara Con Lugar la falta de Cualidad de dicha empresa. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 03 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Vicente Gómez Salazar contra SEROCA, en consecuencia se condena a dicha empresa a cancelar a dicho trabajador los conceptos condenados por el a quo, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (5.767,00 Bs. F), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
• 104 días hábiles multiplicados por el último salario Bs. 32.125,30 para un total de Bs. 3.341.031,00 (Bs. F:3.341,03)
• 104 días hábiles multiplicados por el bono que diariamente se le cancelaba al trabajador por un monto de Bs. 23.333,33 para un total de Bs. 2.426.666,32 (Bs. F:2.426,67)

No se condena en costas del presente recurso a la parte actora, por cuanto de autos no se evidencia que el mismo devengase más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada SEROCA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,