REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000109.-
Parte Actora: Carlos Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.794.978.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Antonio Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.376.

Parte Demandada: Productos Lácteos D&D, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 04, Tomo 12-A, en fecha 30 de octubre de 1999.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Amparo Campos Silva y Freddy Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 17 de Octubre de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Martínez contra Productos Lácteos D&D C.A.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de noviembre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el año 1999 para la accionada, elaborando quesos cuyos pesos oscilaban entre los 20 kg, siendo cargados los mismos en forma manual hasta el vehiculo que se encarga de sus distribución, todo lo cual, considerando que ello lo realizaba diariamente, le produjo un hernia discal L1, L5 y L6, debido a que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

2.- Que en la sentencia recurrida no se cuantificó en el monto demandado el daño moral al cual tiene derecho el trabajador, por lo que solicita se condene con base a los hechos antes explanados, asimismo, solicita la indexación y el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, también recurrente, quien expuso:

1.- Que si bien la recurrida señaló que la causa se encontraba prescrita, por cuanto no se evidencia desde el año 2003 al año 2005, acta capaz de interrumpirla, yerro al estimar, que en el caso de autos se evidencia una renuncia tácita a dicha prescripción por parte de la accionada, por cuanto la instrumental por él valorada a tales efectos, relativa a una supuesta transacción de fecha 05/12/2006, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada como tal, mas por el contrario la misma acredita que el patrono pagó los conceptos allí contenidos a través de 25 letras de cambios, convirtiéndose entonces en una obligación de naturaleza mercantil.

2.- Que el Juez usurpó las funciones del médico legista, toda vez que, no desprendiéndose de las documentales cursante a los autos que ciertamente el actor padece de alguna enfermedad profesional, el mismo estimó su procedencia por máximas de experiencias.

3.- Que de las pruebas de autos, se desprende que el actor en la actualidad presta sus servicios para una empresa de la construcción, lo que evidencia que el mismo no padece incapacidad alguna.

4.- Que el Tribunal A-quo condenó el daño moral, con base a documentales que nada aportan al tema debatido, y que en todo caso resulta excesiva la condenatoria partiendo del punto de que la empresa demandada, es una empresa familiar cuya utilidad es de Bs.14.000,00 anuales.

5.- Que es al actor a quien corresponde la carga de acreditar los hechos libelados, entre los que cuenta la incapacidad, lo que a su criterio no hizo, por todo lo que solicita se revoque el fallo recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de ambas partes recurrentes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal argumento de la demandada contra el fallo de la instancia, lo constituye la prescripción de la acción, y así mismo, la falta de prueba sobre la naturaleza de la enfermedad profesional y la incapacidad declarada por el A quo, cuya prueba le correspondió -según sus dichos- al actor, y finalmente, lo relativo a la capacidad económica de la empresa que por tratarse de una empresa familiar, tal extremo debe ser considerado para ponderar el daño moral. En lo que respecta al demandante, el mismo objeta la cantidad condenada por el a quo por daño moral, por cuanto -a su criterio- la misma no se ajustó a la suma demandada, quedando así resumidos los límites de los recursos interpuestos por ambas partes. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición efectuada por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Así las cosas, en atención a la prescripción aducida por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, determinar de manera previa si en el presente asunto se materializo la prescripción aducida, ello visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso, lo que hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento

En cuyo orden se destaca que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos y actuaciones:

1.- Cursa en autos, específicamente al folio 18, instrumental de la que se desprende que la enfermedad por la cual se sigue el presente juicio fue diagnosticada en fecha 28/08/2003.

2.- Que en fecha 02/02/2004, Folio (29) en la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, siendo las 11:00am, comparece ante la Sala de Reclamos, de dicha sede administrativa, el ciudadano Carlos Díaz, representante de la empresa demandada Productos Lácteos D&D C.A a los fines de atender reclamación hecha por el trabajador Carlos Martínez.

3.- Que en fecha 05/12/2006, (folios 30 al 34), las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de dar por terminado el reclamo del trabajador, suscribe acuerdo, en el que reconoce la demandada la reclamación de los daños derivados de enfermedad profesional.

En este orden de cosas, resulta imperioso atender a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio, y que ellos sean acreditado a los autos.

En este orden de cosas, conviene atender a lo establecido recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0252 de fecha 11 de marzo de 2008, proveniente de la Sala de Casación Social que estableció:

“…el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como acto capaz de interrumpir la prescripción “la reclamación administrativa por ante una autoridad administrativa del trabajo”, esta reclamación administrativa no es cualquier reclamación, sino aquella capaz de constituir en mora al deudor respecto de lo pretendido –artículo 1.969 del Código Civil-, en el caso concreto respecto de la indemnización por enfermedad profesional…”.

Así también, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, proveniente de la Sala de Casación Social estableció:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De tal modo que, verificado los hechos antes descritos, observa quien decide, que de la instrumental, no impugnada, emanada del medico legista de fecha 28 de agosto 2003, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción que fue interrumpido, en fecha 02/02/2004, por actuación en sede administrativa, la que no fue impugnada, en la que se ventila la reclamación que hoy es objeto de análisis, por lo que comenzaría a partir de dicha fecha a correr el lapso de prescripción nuevamente el que se consumiría el día, 02/02/2006, no obstante, al haber suscrito el demandado instrumento privado de fecha 05/12/2006, el que tampoco fue impugnado, en el que reconoce la reclamación de los daños derivados de enfermedad profesional bajo estudio, debe tenerse como una renuncia a la prescripción, tal y como observó el A quo, y como reiteradamente a señalado la jurisprudencia patria. Por lo que debe desecharse la defensa de prescripción. Y así se decide.





DEL FONDO DE DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considerando la naturaleza del presente asunto se advierte, que las cargas probatorias se encuentran compartidas, por lo que pasa esta alzada a determinar su distribución, para lo que precisa observar, que:

Conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de enfermedades profesionales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo que contempla cada una de indemnización previstas y demandadas.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado éste, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales independientemente de la culpa o negligencia del patrono, debiendo acreditar el actor la simple ocurrencia del hecho, su naturaleza laboral y el daño. Y así se establece.

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, cabe señalar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 155 de fecha 19 de febrero de 2008, estableció: “Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño moral sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Prueba de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 116), en el cual certifican que en los archivos de dicha institución, no existe información alguna respecto a la afiliación del Ciudadano trabajador, por parte de la empresa Productos Lácteos D&D C.A. Al respecto se indica, que al ser información emanada de una institución pública, merece fé de los hechos antes descritos, por tanto la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guarico (Folio 122), en el cual certifican que en los archivos de dicha institución, no existe información alguna respecto a notificación por enfermedad profesional que hiciere la empresa Productos Lácteos D&D C.A, referente al ciudadano Carlos Martínez. Al respecto se indica, que al ser información emanada de una institución pública, merece fé de los hechos antes descritos, por tanto la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Prueba de Exhibición de Documentos:
- Documentales que rielan a los folios 155 al 158: Al respecto se indica, que dichas documentales fueron exhibidas por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna el contenido de las mismas, de las que se desprenden Declaraciones de la empresa Productos Lácteos D&D C.A, en el SENIAT, durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Al respecto se indica, que dichas documentales se valoran como demostrativas de los hechos antes descritos, así como de las cantidades reportadas por la demandada como ingresos brutos y netos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Documentales:
- Marcada “A”, documental que riela del folio 14 al folio17, contentiva de copia certificada de instrumento poder otorgado por el Ciudadano demandante Carlos Alberto Martínez a los Abogados José Antonio Ledezma y Harold Acosta, por ante Notaria Pública de Valle de la Pascua. Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido en esta alzada, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- - Marcada “B”, documentales que rielan del folio 18 al folio 22.

- Al Folio 18, corre inserto original de informe de Médico Legista del Ministerio del Trabajo de la coordinación Zona Central, fechado 28/08/2003, en donde se resume: Trabajador que después de esfuerzo físico levantar 50kg aproximadamente presentó dolor fuerte en la región lumbar evaluado mediante tiac de columna lumbo sacar determina la existencia de hernias discales centrales a nivel de L4-L5 S1 SE… Al respecto se indica, que se trata de un examen elaborado por el Médico legista de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guarico, lo cual le merece fé a esta superioridad, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Folio 19, corre inserta original de informe proveniente del Centro de Imagenología HELITAC C.A. en donde se resume: Se realizó estudio en cortes axiales de 3 cada 3 mms en grupo de 3 desde los espacios invertebrales de L3 hasta S1. Hallazgos: Se observan extrusiones de los discos invertebrales de los espacios L4-L5 y L5-S1 las cuales contactan el saco tecal…”. Al respecto se indica, que se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero, que no lo ratificó en juicio, por lo que el mismo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Al Folio 20, corre inserta solicitud de Radiología proveniente del Dr. José Antonio Juliao Velez, en donde se resume: Nombre: Carlos Martínez, paciente masculino de 24 años de edad, quien cursa con la siguiente impresión diagnóstica: 1.- Síndrome de Comprensión Radicular L5 Izquierdo. 2.- Hernia Discal Lumbar L4-5. L5-S.”. Al respecto se indica, que se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero, que no lo ratificó en juicio, por lo que el mismo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Al Folio 21, corre inserto original de informe Médico de fecha 09/03/2004, proveniente del Hospital Central de Maracay, Consulta externa, en donde se lee: El paciente Carlos Martínez, presenta una hernia y amerita intervención quirúrgica…”. Al respecto se indica, que se trata de un examen evaluación elaborada por una Institución Pública Asistencial de Salud, lo cual le merece fé a esta superioridad, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Folio 22, corre inserto original de constancia emanada de fecha 24/05/2005, proveniente del Hospital Central de Maracay, Consulta externa, en donde se lee: Se hace constar que el paciente Carlos Martínez, se encuentra en control y amerita intervención quirúrgica…”. Al respecto se indica, que se trata de una constancia emitida por una Institución Pública Asistencial de Salud, lo cual le merece fé a esta superioridad, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales marcada con la letra “C”, contentivas de:
- Inserta al folio 23, boleta de Citación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual citan al representante de la empresa Productos Lácteos D&D C.A, para que comparezca por el despacho de la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, el día 01/09/2003, a las 10:00am, con el fin de atender la reclamación que por concepto de asunto que le concierne le hace Carlos Martínez.” Al respecto se indica, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta al folio 24, Boleta de Citación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual citan al representante de la empresa Productos Lácteos D&D C.A, para que comparezca por el despacho de la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, el día 25/09/2003, a las 09:00am, con el fin de atender la reclamación que por concepto de Hernia Discal le concierne le hace Carlos Martínez.” Al respecto se indica, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta al folio 25, Boleta de Citación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 07 de octubre de 2003, mediante la cual citan al ciudadano Carlos Díaz, representante de la empresa Productos Lácteos D&D C.A, para que comparezca por el despacho de la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, el día 15/10/2003, a las 10:30am, con el fin de atender la reclamación de dar cumplimiento a examen médico legista, accidente laboral, le hace Carlos Martínez.” Al respecto se indica, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta al folio 25, Boleta de Citación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual citan al representante de la empresa Productos Lácteos D&D C.A, para que comparezca por ante la sala de reclamos adscrita a la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, el día 22/01/2004, a las 10:30am, a fin de atender reclamación hecha por Carlos Martínez.” Al respecto se indica, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta al folio 26, Boleta de Citación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, de fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual citan al representante de la empresa Productos Lácteos D&D C.A, para que comparezca por ante la sala de reclamos adscrita a la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua, el día 02/02/2004, a las 10:00am, con el fin de dar contestación a la reclamación hecha por Carlos Martínez.” Al respecto se indica, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta al folio 28, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, en fecha 02 de febrero de 2004, de la que se desprende que en dicha la Inspectoría del Trabajo se encontraban presentes un representante de la empresa demandada así como el trabajador accionante, y mediante la misma se lee textualmente: “…La funcionaria del trabajo vistas las exposiciones hechas, consigna copia de los exámenes al presente reclamo y fija el lapso de 20 días para que el patrono le tramite ante cualquier hospital o clínica la fecha exacta de la operación…” . Al respecto se indica, la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta al folio 29, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua, estado Guarico, en fecha 14 de diciembre de 2004, de la que se desprende textualmente lo siguiente: “…La funcionario del trabajo vista la solicitud hecha por el trabajador ya identificado, deja constancia que en fecha 19/12/2003, realizó un reclamo por enfermedad profesional, tal como consta en el libro de reclamaciones; y en fecha 02/02/2004 el representante patronal se comprometió a cumplir… ahora bien en fecha 09.11.2004 el trabajador acudió ante este despacho a los fines de hacer reclamo por prestaciones sociales, y demás derechos a que hubiera lugar…” . Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inserta del folio 30 al 34, contentiva de instrumento privado de fecha 05/12/2006, en el que reconoce la reclamación de los daños derivados de enfermedad profesional por parte de la demanda. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de la renuncia tácita de la prescripción por parte del demandado, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.- “Marcada en letra “A” documental que riela al folio 74, contentivo de copia simple de informe médico de fecha 10 de abril de 2007, del Servicio Autónomo del Hospital Central Corpo Salud Aragua, y del que se desprende: Se trata de paciente masculino: Carlos Martínez, de 30 años de edad, quien consulta al Servicio de Neurocirugía en marzo del año 2004, por presentar historia de “DOLOR LUMBAR” de siete (7) meses de evolución para ese entonces, y producto de realización de esfuerzo físico. Al respecto se establece que la misma fue consignada en copia simple la cual fue impugnada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcada en letra “B” documental que riela al folio 73, contentivo de cuenta individual de IVSS, en donde se lee los datos del trabajador accionante, y cuya información allí contenida esta actualizada al 30/04/2008.
Al respecto se indica, que al pie de dicha documental se lee que la información descrita esta sujeta a revisión de documentos probatorios, y por cuanto la misma resulta ser un documento que no está suscrito o avalado por representante alguno del instituto que en él se especifica (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) el mismo se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Prueba de Informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 118), en el cual certifican los siguientes hechos:
- Que en los archivos de dicha institución, no existe información alguna con respecto al demandante en cuanto a solicitud de incapacidad en el período comprendido desde el 23-08-2003 hasta el 23-08-2005, ya que el mismo no se encontraba afiliado al I.V.S.S, razón por la cual no podía hacer dicha solicitud de incapacidad, ya que para la misma se necesita un mínimo de 250 cotizaciones. Al respecto se indica, que al ser información oficial se valora la misma, como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que de acuerdo a la cuenta individual del Ciudadano Martínez Carlos Alberto, su primera afiliación al I.V.S.S. fue el 02/04/2008, con la empresa Comacen, Nro. Patronal C14035420, para la cual se encuentra ACTIVO hasta la presente fecha. Al respecto se indica, que al ser información oficial se valora la misma, como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua. (Folio 122), la cual certifica que no reposa en los archivos de esa Inspectoría del Trabajo notificación de alguna enfermedad profesional que haya sufrido el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, EFECTUADA POR LA EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS D&D C.A. Al respecto se indica, que al ser información oficial se valora la misma, como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua. (Folio 123), la cual certifican que en los archivos de ese ente administrativo reposan sólo Boletas de Citación donde se ordena la comparecencia de de la empresa Productos Lácteos D&D C.A a fin de atender reclamación hecha por el ciudadano Carlos Martínez, sin determinar las mismas motivo de reclamación.

Testimoniales:
- Ciudadano Ramón Elías Rojas Puerta C.I. 8.561.631. Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, al no tener conocimiento directo de sus dichos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-Ciudadano Teodoro Rangel Rivero .CI. 11.846.428. Al respecto se indica, que de dicha declaración no se desprende ningún elemento de interés probatorio, toda vez que el mismo señaló que cuando entró en la empresa el demandante ya no se encontraba laborando, habida cuenta que comenzó su relación laboral en la empresa en Diciembre de 2003, mientras que el actor prestó sus servicios hasta Octubre de 2003, por tanto, al no tener conocimiento directo de sus dichos, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, por enfermedad profesional, referidos a la estimación del daño moral, así como la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en lo relativo a la constatación en autos o no de la enfermedad profesional y la incapacidad alegada, estima, quien decide que ciertamente correspondía al actor su acreditación, así pues, basado en la posibilidad de extraer conclusiones de la conducta y manifestaciones de la demandada , con base a la evaluación del medico legista cuya fecha acredita que la misma se practicó durante la vigencia de la relación de trabajo, y entre otros aspectos, a la manifestación de que se trata de una empresa meramente de procesos manuales, visto los mecanismos precarios en los procesos de producción, aunado al hecho que laboró el actor bajo esas condiciones por cuatro años aproximadamente, sin que se encuentre acreditado el cumplimiento por parte de la empresa de norma alguna de seguridad industrial, se tiene como que el padecimiento se corresponde con una enfermedad contraída con ocasión al trabajo obrero al servicio de la demandada, por tanto una enfermedad profesional.

Fijado lo cual, resulta necesario atender a lo establecido recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0514 de fecha 16 de marzo de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social que estableció:

“…En materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago de resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetivo, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente:“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este orden argumental, se debe indicar, que la responsabilidad por riesgo profesional o teoría objetiva, abarca incluso el daño moral, tal y como ha sido establecido reiteradamente en distintos fallos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo proferido el 15 de junio de 2006, en el que se sentó que: “...es de justicia que el trabajador accidentado sea indemnizado por el daño moral cuya estimación se encuentra a cargo del Juez, para lo que han sido considerados, a saber los siguientes extremos: 1) la entidad del daño sufrido, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); 3) la conducta de la víctima; 4) grado de educación y cultura del reclamante; 5) posición social y económica del reclamante, 6) capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, pasa esta alzada a revisar la estimación dada por el A-quo, observando al efecto: 1.- El daño físico y psíquico: El padecimiento de hernias discales centrales (L4-L5) (L5-S1), y grado de incapacidad, debiendo indicarse que el reclamante ha podido laborar después de la enfermedad; 2.- El grado de culpabilidad del accionado: Quedando demostrada la culpa por parte del demandado, por cuanto, no acredito cumplir con las norma de seguridad alguna; 3.- La conducta de la victima: De las pruebas promovidas no se evidencia que el trabajador hubiese contribuido a causar la enfermedad padecida; 4.- El grado de educación de la victima, no susceptible de estimación por no constar en autos nivel de educación del trabajador; 5.- Posición social y económica baja, por tratarse el trabajador de un obrero; 6) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos prueba que acredite fehacientemente el rendimiento económico y financiero de la empresa; 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Al respecto, no se desprende conducta alguna de la demandada capaz de atenuar su responsabilidad; 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; y, por último, 9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa, en el caso que nos ocupa de acuerdo con nuestra legislación social la vida útil para el trabajo se extiende hasta los 60 años; por lo que en criterio de quien suscribe, teniendo el trabajador una edad actualmente de 31 años, en criterio de esta alzada, se estima como justa y equitativa la condenatoria del daño moral en Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad 1196 del Código Civil. Y así se establece.

En otro orden, pasa esta alzada a la revisión de la indemnización reclamada por el actor y prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente de a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cantidad del salario”.

Así también, se precisa indicar lo establecido en los artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecen: Art. 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de los trabajadores o aprendices”.
Art. 585: En los caso cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”.

En este sentido, quiere señalarse enfáticamente que el incumplimiento de la accionada de su obligación de inscribir a los trabajadores en el IVSS, opera como una presunción grave en su contra del incumplimiento de las normas para la protección de la salud de los trabajadores, por lo que es claro concluir que al estar el trabajador desprovisto de dicho beneficio, por corresponder a la demandada, el pago de la indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ha sido establecido reiteradamente en distintos fallos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:” En cuanto a la indemnización por daño material prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio …” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Fijado lo cual, aprecia esta alzada que la condenatoria efectuada por el A quo de la indemnización prevista en el artículo 574 de la LOT, no se adecua a las particularidades del asunto bajo estudio, visto que el actor ha trabajado en fecha posterior a su diagnóstico, por lo que no puede hablarse de una incapacidad parcial y temporal. Sin embargo, es sabido que las hernias discales, incapacitan permanentemente para algunos tipos de trabajos como aquellos que comprometen un grado alto de esfuerzo físico, por lo que en opinión de quien decide, las hernias discales, si bien incapacitan parcialmente a quien las padece, tal incapacidad es parcial y permanente en los términos antes señalados, en consecuencia la indemnización que corresponde es la prevista en el artículo 573 “Eiusdem; por lo que se acuerda el pago previsto en dicha normativa que este tribunal condena en la media del máximo, (6 meses de salario), visto las particularidades del caso que nos ocupa. Y así se establece.

Finalmente, no puede pasar por desapercibido quien decide, la pretensión de la demandada, relativa al hecho que con la suscripción del acuerdo transaccional produce una novación de la obligación y la trasforma en una de naturaleza civil, en efecto, admitir tal pretensión dejaría la puerta abierta para cualquier manipulación o ardid tendiente a evadir la protección que la Carta Magna otorga a los trabajadores, ello en fraude a la ley para sustraerlos del campo laboral.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 17 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano Carlos Alberto Martínez contra Productos Lácteos D & D. Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Daño Moral: Bs. 10.000,00.
2.- Indemnización artículo: 573 Ley Orgánica del Trabajo: 6 meses de salario a razón de Bs.8.236,80 (diarios) (Bs.8,23)= 1.482.624.-
3.- Indexación e intereses moratorios.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a partir de la publicación del presente fallo al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La secretaria,