REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2005-000077

Parte Actora: Jesús Corujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.285.517.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ely Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.461.

Partes Codemandadas: Almacenadora Orituco (ALORCA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de junio de 19888, bajo el Nro. 22, tomo 5to. Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nro.56, tomo 25-A.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio 2005 por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2005, emanada del referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Jesús Corujo contra Almacenadora Orituco (ALORCA) y Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (LA CASA).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, paralizándose en este estado la presente causa, en razón de que con ocasión al disfrute de las vacaciones de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 18 de julio de 2005, se designó como Juez suplente Especial de este Tribunal, a la Abog. Zurima Bolívar, quien en la misma fecha, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en el juicio principal.

En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 24 de febrero del año 2006, dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, tendría lugar la audiencia oral de apelación a las (10:00 a.m) del noveno (09) día Hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, así mismo, se acordó comunicar mediante oficio de dicho abocamiento a la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, habiéndose certificado las notificaciones de las partes en fecha 29 de octubre de 2008, celebrándose al efecto la audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 14 de noviembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte Actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, por cuanto declaró sin lugar la demanda, fundamentándola en el hecho de que el cargo del actor de autos era el de presidente accionista de la empresa demandada Alorca, lo que en su criterio genera la falta de cualidad del actor para ser demandante en el presente asunto, por tener éste el carácter de patrono y trabajador, infringiendo con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la falta de cualidad sin haber sido invocada por las demandadas, asumiendo la posición de parte, asimismo violentó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la presunción de la relación laboral, y el artículo 1327 del Código Civil, que dispensa de toda prueba las presunciones.

2.- Que la Juez A-quo en la sentencia recurrida hace referencia a las sociedades en comandita, en la que los accionistas responden ilimitadamente con su patrimonio, nada de lo cual se ajusta al caso de autos en el que la demandada se refiere a una Compañía anónima con personalidad jurídica propia.

3.- Que su representado era presidente, y accionista de un poco más del 1% de la participaciones de Alorca, de lo que es evidente que existe un restante 98.89% de acciones de la empresa que no le pertenecían.

4.- Que no es cierto que el actor era quien giraba todas las instrucciones, por cuanto de la cláusula 23 de los estatutos de la empresa Alorca, se desprende una serie de facultades, las cuales necesitaban aprobación previa de la junta administradora, asimismo, adujo que el Juez desconoció, la clausula Nro.10 de los referidos estatutos conforme a la cual la Asamblea es quien toma las decisiones.

5.- Que es un criterio errado del tribunal A-quo, que se pretenda que un accionista del 1% de las participaciones pueda ser considerado patrono y trabajador reclamante, por cuanto el patrono es una compañía con personalidad jurídica propia distinta del actor.

6.- Que del presente asunto, se desprenden todos los elementos para que el actor sea considerado trabajador de dirección, por lo que, evidenciándose en autos la confesión ficta, su representado está relevado de toda prueba.

Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido, se declare con lugar la demanda y la solidaridad de la empresa La Casa. S.A.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, es claro, que la misma se encontró circunscrita a determinar, lo relativo a la violación por parte del tribunal A-quo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, -cuya aplicación analógica corresponde, según adujo la parte actora recurrente- por cuanto el Tribunal A-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, sin haber sido invocada por las demandadas de autos, quienes no dieron contestación a la demanda, por lo que debió declararse la confesión ficta; asimismo, la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la presunción de la relación laboral, y el artículo 1327 del Código Civil, que dispensa de toda prueba las presunciones, a pesar de lo cual la recurrida consideró la inexistencia de la relación de trabajo por estimar que el actor es la misma persona del demandado, debido a que el carácter de accionista y presidente de la demandada no lo excluye, en opinión del recurrente, de la existencia de una relación laboral, quedando así definidos los límites del presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la denuncia efectuada por el recurrente, relativa a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la falta de cualidad del actor, sin que dicha defensa hubiere sido opuesta por la demandada, al no haber dado contestación a la demanda, operando la confesión ficta de las accionadas, debe indicarse, en primer término, que no es cierto que el A-quo hubiere declarado la falta de cualidad, toda vez que, lo declarado por este fue la inexistencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar lo relativo a la confesión ficta de las codemandadas, se advierte, que se corresponde el presente asunto con un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asi mismo, en sentencia Nro. 0067 de fecha 12 de febrero de 2008, proveniente de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…Supone un litisconsorcio pasivo necesario, que los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A y PDVSA Petróleo y gas C.A, constituyen un litisconsorcio pasivo…los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta C.A, a pesar de que no es una empresa del Estado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, considerando que la codemandada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A), por encontrarse comprometidos los intereses de la República, resultaba imperativo aplicar el privilegio contemplado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, norma vigente para el momento en que se sustanció el presente asunto, según el cual, en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entiende como contradicha la misma, en los juicios en que la República tenga interés directo o indirecto, efecto que alcanza a la codemandada Almacenadora Orituco C.A, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido precedentemente.

De tal suerte, que no es posible asignarle a las codemandadas de autos, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (La Casa), y Almacenadora Orituco (ALORCA), la consecuencia jurídica de la falta de contestación, sino por el contrario deben entenderse negados todos los hechos libelados, lo que se traduce en la negativa de la relación laboral, cuya prueba corresponderá a la actora. Y así se establece.

Aunado a lo que antecede, se precisa resaltar los siguientes hechos que constan en autos:

1.- Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004.

2.- Que del escrito libelar se desprende en forma expresa que el ciudadano Jesús Corujo comenzó a prestar sus servicios como presidente de la empresa Alorca desde el 01 de octubre de 1993, hasta el día 26 de septiembre de 2003, cuando la empresa denominada LA Casa se posesionó para administrar y custodiar los bienes de la planta los silos, siendo despedido injustificadamente.

3.- Que el ciudadano Jesús Corujo en su carácter de actor solicitó la notificación de la empresa Alorca en la persona de su vice-presidente ciudadano Wiliam Canache.

4.- Que el ciudadano Jesús Corujo está facultado en los estatutos de la Empresa ALORCA para la representación judicial de la misma, así como para otorgar poder en nombre de esta.

5.- Que cursa a los folios 39 al 48 de las presentes actuaciones, copias certificadas de instrumentales, de las que se desprende que el ciudadano Jesús Corujo en fecha 11 de abril de 2006, posterior a la interposición de la demanda, celebró contrato de transacción extrajudicial en nombre y representación de la sociedad mercantil Almacenadora Orituco, C.A, actuando como presidente, en la que dicha empresa ofrece a Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A (La Casa, S.A) en venta pura y simple las bienhechurías ubicadas en la plante de silos Altagracia de Orituco, que constituyen la planta de alimentos concentrados para animales, siendo la misma aceptada (por las empresa La Casa) por un valor de Bs.270.000.000,00, cantidad esta que fue pagada mediante cheque Nº 38887445 Banco Banesco, de fecha 04 de abril de 2006, cuya copia consta en autos, declarando el referido ciudadano Jesús Corujo recibir conforme.

6.- Que de las pruebas promovidas por la propia parte actora, específicamente de las cursantes al folio 128 y 129, se desprende que el mismo actor fue quien aprobó sus vacaciones y correspondiente pago, en el período 1999/2000.-

En refuerzo de lo anterior, se precisa señalar, lo dispuesto en el artículo 23 numeral 9 de los estatutos de la empresa Alorca, que dispone: “…El presidente tendrá a su cargo la administración directa e inmediata de los negocios de la sociedad y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Convocar y presidir las Asambleas y las reuniones de la Junat Administradora.
2.- Ejecutar o hacer que se ejecuten las decisiones de la Junta Administradora de la Asamblea.
3.-Representar a la sociedad por ante cualquiera organismo de la Administración Pública o privada, con las más amplias facultades para obrar en defensa de los intereses de la misma.
4.- Suscribir todos los documentos o contratos relativos a las operaciones de la sociedad.
5.- Abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias corrientes o de cualquier otra naturaleza y designar a otras personas que puedan movilizar dicha cuenta bancaria con autorización de la junta Administradora.
6.- Aceptar, endosar, emitir, avalar, pagarés o cualquier otros efectos de comercio, con autorización de la Junta Administradora.
7.- Coordinar las actividades de la sociedad en materia administrativa o técnica.
8.- Nombrar o remover gerentes, factores mercantiles y el personal de la empresa, con la previa autorización de la Junta Administradora.
9.-Ejercer la representación legal de la compañía y constituir apoderados judiciales para representación en juicios, sea como demandante, demandado o en tercería otorgándoles las facultades que estime convenientes o necesarias…”, (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden de cosas, el A-quo, al decidir el merito del asunto, declaró:

“…Existen una serie de elementos que de hecho y de derecho permiten determinar que el actor no está bajo la subordinación de la demandada, y que la función de esta juzgadora de buscar la verdad, para aplicar el derecho y generar justicia y equidad observa que el actor, en este caso, en su carácter presidente de la empresa demandada, carácter que merece desde el año 1993, (como bien se prueba con los documentos públicos que constan en autos) pretende ostentar desde esa misma oportunidad la condición de trabajador de la accionada… una vez determinado que el supuesto de hecho alegado no se puede considerar como relación de trabajo por pretender coincidir en el actor el carácter de trabajador y patrono, situaciones inconciliables entre si ya que para que existan una relación de trabajo tienen que existir dos personas, es decir, sujetos jurídicamente diferenciados, con intereses distintos …” (negrillas y cursivas del tribunal).

Conclusión que esta alzada, considera se ajustó a las previsiones fácticas verificables a los autos, como son la potestad de dirigir en forma directa e inmediata la suerte de la empresa, y concordante con el criterio emanado de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2001, caso Inverbanco, que al efecto dispone:

“…Se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, esta alzada en base a lo antes expuesto, y verificado en autos, que el mismo actor -ciudadano Jesus Corujo- en su condición de presidente de la Empresa Alorca, suscribió transacción mercantil con la codemandada solidaria LA CASA, según se desprende de los folios 39 al 48 del cuaderno de apelación, en fecha 11 de abril de 2006, esto es, a dos (02) años y 7 meses después de la fecha que adujo concluyó la supuesta prestación del servicio (23 de septiembre de 2003) con ALORCA, es claro, que a la fecha de la suscripción de tal acuerdo 11/04/2006, aún desempeñaba funciones como presidente de la empresa, por lo que resulta harto sospechoso que por una lado se demande por una supuesta culminación de la relación de trabajo, con una de las codemandadas (ALORCA) para luego a más de 2 años y 7 meses de interpuesta la acción, se actúe en nombre y representación de la empresa (ALORCA) a quien demanda, y respecto de la que estatutariamente tiene potestades incluso de otorgar poder para la representación en juicio, empresa que no compareció a juicio pese a que fue notificada.

Hechos estos, que más bien pudieran asimilarse a una situación contraria a los fines del proceso, y que eventualmente podría afectar el interés de un empresa nacional, en torno a lo que resulta oportuno considerar sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el efecto dispone: “…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de tercero ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).


Por otra parte, en lo que a la pretendida relación de trabajo se refiere, debe señalarse, que habiendo quedado meridianamente demostrado en autos, que el actor es el mismo presidente que ostenta la representación judicial estatutaria de la empresa demandada, todo lo cual se corrobora, del hecho que actuó como presidente para recibir cantidades en montos de dinero y representación de la demandada en fecha posterior a su querella, es claro, que tal y como fue observado por la recurrida, que el pretendido trabajador se confunde con el pretendido patrono, no configurándose allí la ajeneidad y subordinación requerida para la estimación de la existencia de la relación laboral, en los términos de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del trabajo.

Por lo que, es contraria a derecho la presente demanda incoada por el ciudadano Jesús Corujo, por no estar tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, ni sus instituciones, vista las particularidades del caso. Y así es establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 03 de Junio 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jesús Corujo Pérez contra Almacenadora Orituco, C.A y Corporación La Casa, S.A.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2.008).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,