REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000022
Parte Actora: Marcos Malaquías Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.563.548.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Vicente Rodríguez y Manuel José Cotello, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 45.269 y 56.605, respectivamente.

Parte Demandada: José Bernardo Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.569.594.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ydalia Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 07 de febrero de 2008.-

Recibido el presente asunto en fecha 28 de Febrero de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Marcos Malaquías contra el ciudadano José Bernardo Camero.-

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, paralizándose en este estado la presente causa, en razón del reposo pre y post natal de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2008, designándose como Juez temporal de este Tribunal, al Abog.José Felipe Montes Navas, quien, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto, acordando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, la cual tendría lugar, una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones.

En este sentido, certificadas como fueron las notificaciones de las partes en fecha 20 de octubre de 2008, y reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 24 de octubre del presente año, dictó auto de abocamiento, con la expresa indicación de que como quiera que el derecho de Recusación conferido a las partes, es oponible incluso en la oportunidad de la Audiencia, fijó oportunidad para la misma, celebrándose en forma oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, y se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 18 de noviembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, por cuanto en la misma no fue estimada la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que la demandada no promovió prueba alguna que acreditara su inexistencia como pretendió en su escrito de contestación de la demanda.

2.- Que objeta lo relativo a la valoración de las pruebas, por parte del tribunal A-quo, toda vez que, la instrumental promovida por el actor, específicamente el acta de reclamación en sede administrativa, debió ser valorada en su totalidad como indicio de la existencia de la relación de trabajo, aunado al hecho, de que en lo que a la prueba testimonial se refiere, resulta contradictorio que el Tribunal A-quo, por una parte, declare sin lugar la tacha de testigo promovido, y por otra, no le otorgue valor probatorio al mismo, desechando su declaración, por lo que, debió aplicar al caso de autos el principio in dubio pro operario y favorecer al trabajador.

3.- Que con todo lo antes expuesto, la recurrida violentó los artículos 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el ciudadano Marcos Malaquías y negada en forma pura y simple por la parte demandada, por lo que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, esta Sentenciadora concluye, - tal y como ha dejado sentado en sentencias de fechas 10 de enero de 2007 y más recientemente, 04 de noviembre de 2008, al decidir unos asuntos de similar naturaleza, en los expedientes Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98-, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente el actor prestó servicios personales para la demandada.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Pedro Alejando Ramos Rodríguez, Ricardo José Wilki y Jacobo Antonio Arma Pulido. Al efecto, solo fue evacuada las testimonial del ciudadano Pedro Alejandro Ramos, sobre quien, la parte demandada propuso la tacha, por lo que el Tribunal A-quo, aperturó una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran las pruebas pertinentes; debiendo indicarse, que la parte accionada consignó a los autos, copias certificadas de asientos del libro diario llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, durante los años 2007 y 2008, de las que se desprende que el referido ciudadano Pedro Alejandro Ramos, ha sido presentado como testigo en otros asuntos.

Al respecto se señala, que si bien dichas documentales no ofrecen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar la tacha del testigo Pedro Alejandro Ramos, este Tribunal observa, que sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, por cuanto se detecta incongruencia e imprecisión en sus testimonios, al no dar razón fundada convincente del conocimiento sobre los supuestos hechos depuestos, ni poder adminicularse a otra probanza, en consecuencia sus declaraciones se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve cursante a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, original de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión a reclamo signado con el Nro.071-2006-03-00700 intentado por el ciudadano Marcos Malaquias en contra Finca el Carito y/o José Bernardo Camero, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la que se dejó constancia que en fecha 21/10/2006 compareció la Abogada Ydalia Martínez en representación del ciudadano Bernardo Camero, y en la que se acordó diferir el acto de contestación, para las 09:30 a.m del mismo día (27/11/2006), sin que el patrono asistiera a dicho acto. Asimismo, promueve cursante al folio 6, hoja de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a dicha reclamación.

Al efecto, debe señalarse, que no siendo un hecho controvertido la reclamación efectuada por la parte actora en sede administrativa, aunado al hecho de que de dicha instrumental no se desprenden elementos que permitan acreditar la prestación del servicio por parte del ciudadano Marcos Malaquias a favor del ciudadano José Bernardo, este Tribunal la desecha, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Angel Ramón Díaz Salazar, Juan José Padilla Álvarez, Rafael Salomón López y Rafael Natividad López. Al respecto debe indicarse, que dichas testimóniales no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe material probatorio a ser valorados. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación de servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia, al no desplazarse la carga probatoria al demandado.
De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación laboral.
Conclusión, que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada en sentencias Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98, y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló:
”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación.
Así las cosas, siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.
En este orden, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, no encuentra esta sentenciadora elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de la demandada, toda vez que, el testigo único cuya valoración pretende la parte actora con el presente recurso, en criterio de quien decide, no merece fe alguna, ni lo acreditan las documentales contentivas del acta levantada en sede administrativa a propósito de la reclamación interpuesta en dicha sede por el recurrente actor, debido a que concluir como aspira el recurrente, que la comparecencia del reclamado al llamado en cualquier sede, bien sea, administrativa o judicial, constituya una presunción de la existencia del hecho que se tiene que probar y sustento de tal reclamo, configuraría el vicio de petición de principio. Y así se establece.

Por todo lo que antecede, al no haber sido acreditada la prestación del servicio, es claro, que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 07 de febrero del año 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Marcos Malaquia contra el ciudadano José Bernardo Camero.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES




LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,