REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
Asunto: JP31-R-2008-000111.-

Parte Actora: Manuel Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.081.288.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Alida Duarte, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661.-

Parte Demandada: Ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermín, Carlos Enrique Hernández Zamora, Carlos Alfredo Hernández Zamora, titulares de la Cédula de identidad Nº 8.281.993, 8.570.940 y 9.915.294 y las empresas A & J 3000 C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº.54, Tomo 54-A, así como a la empresa Premezclados y Agregados Los Llanos.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Alejandra González y Luís Enrique Quintero López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.054.135 y 8.793.830.-

Motivo: Apelación contra auto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 16 mayo de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de mayo de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Manuel Rangel contra los ciudadanos Carlos Eduardo Urbano Fermín, Carlos Enrique Hernández Zamora, Carlos Alfredo Hernández Zamora y las empresas A & J 3000 C.A y Premezclados y Agregados Los Llanos.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de noviembre del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en el presente juicio hubo una confusión al celebrase la audiencia preliminar, la cual estaba fijada inicialmente para el día 12 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana, razón por la que el co apoderado actor llegó a la sede de la Coordinación del Trabajo sede Valle de la Pascua, antes de dicha hora, observando en el cronograma de audiencia fijado en la Cartelera informativa que la audiencia preliminar en el presente asunto Nº JP51-L-2007-26, tenía como hora de celebración las 11:00am, hechos que tomo como ciertos por cuanto para las 10:00am ya estaba fijada también una audiencia preliminar con el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en otro asunto, específicamente en el signado con el Nº JP51-L-2008-13.

2.- Razón por la cual el co apoderado se retiró de la sede del circuito laboral, arribando nuevamente a las 10:30am, para asistir a la audiencia que estaba fijada según el cronograma informativo fijado en la cartelera para las 11:00am, oportunidad en que fue informado por la Alguacil Yenny Delgado que su audiencia preliminar ya se había celebrado a las 10:00am, corrigiendo dicha funcionaria mediante una enmendadura manual, la hora para la cual estaba fijada dicha audiencia en el cronograma informativo fijado en la cartelera de dicha coordinación.

3.- Que todos estos acontecimientos conllevaron a que la parte actora, a pesar de haber comparecido el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, antes de la hora prevista, no acudiera a dicha audiencia en forma oportuna, declarándose la consecuencia jurídica del Desistimiento del Procedimiento, violándose con ello el derecho a la defensa de la parte actora; es por lo que solicitó mediante diligencia dicha parte la reposición de la causa, la cual fue negada por el tribunal a quo. Por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de celebrase nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandante apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que en el presente asunto se produjo una confusión en el cronograma de audiencias que no es imputable a la parte actora, lo que produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de la cual solicito la reposición de la causa, la que fue negada por el a quo, constituyendo ello los límites del presente recurso.

De tal modo, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a lo expuesto por la parte actora recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), por lo que, atendiendo al criterio antes expuesto y a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos demostrativos de las razones que impidieron a la parte demandante comparecer oportunamente a la audiencia preliminar, quedando así fijados los límites del presente recurso. Y así se establece.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda la parte afectada acreditar a los autos los hechos que justifiquen su incomparecencia, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte apelante le corresponde acreditar los hechos invocados en su favor. Y así establece.

De tal manera, que procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada del cronograma de audiencias orales a celebrarse en la coordinación del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, de la semana del 12/05/2008 al 16/05/2008. Al respecto se indica, que de dicho control se desprende, que el día 12/05/2008 a las 10:00am, estaba pautada la celebración de las audiencias preliminares en los asuntos Nº JP51-L-2008-13, y JP51-L-2007-26, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Valle de la Pascua, notándose que en el asunto JP51-L-2007-26, el remarcado manual sobre el número “1” por el número “0”, por lo que al no haber sido atacado dicho control por la parte contra quien se opone, el mismo se valora como demostrativo de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del libelo de demanda, poder apud acta, auto de admisión, cartel de notificaciones, certificación de las notificaciones, así como acta de la audiencia preliminar del asunto Nº JP51-L-2008-13. Al respecto se indica, que de dichas documentales se desprende, que dicho asunto fue admitido en fecha16 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, auto en donde se instaba a la parte demandada a acudir a las 11:00am del décimo día hábil siguiente a la certificación que la secretaria hiciere de la notificación del demandado. Así mismo de dichas documentales se desprende, que el día 12/05/2008 a las 09:30am, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Valle de la Pascua, audiencia preliminar en el presente asunto, la cual finalizó a las 09:35 am, documentales que al no haber sido atacadas por la parte contra quien se opone, se valoran como demostrativas de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcada con la letra “C”, copia certificada del control de visitas llevado por la unidad de Alguacilazgo, de la Coordinación del Trabajo, sede Valle de la Pascua, en fecha 12/05/2008. Al respecto se indica, que de dichas documentales se desprende, que el día 12/05/2008 el ciudadano Abogado Hoegl Pérez, arribó a la coordinación del trabajo de Valle de la Pascua a las 10:30am, documental que al no haber sido atacada por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcada con la letra “D”, copia certificada del control de audiencias, llevado por el Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Seguridad y Orden, de la Coordinación del Trabajo, sede Valle de la Pascua, en fecha 12/05/2008. Al respecto se indica, que de dicha documental se desprende, que la audiencia JP51-L-2008-13, fijada para el día 12/05/2008, a las 10:00am (según dicho cronograma), las partes de común acuerdo adelantaron la celebración de la misma para las 09:35 am, documental que al no haber sido atacada por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los hechos aducidos por la recurrente y a pesar de no tratarse de un recurso en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino contra una negativa de reposición de la causa, por lo que en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso, y al principio finalista, denunciada como ha sido la indefensión, debe esta alzada atender a los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, suspende la prosecución de la presente causa, y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes doce (12) de mayo de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00a.m).

2.- Que según auto de fecha 16/02/2008, correspondiente al asunto Nº JP51-L-2008-13, la audiencia preliminar estaba fijada para el día 12/05/2008, a las 11:00am. Así mismo, de dichas documentales se desprende, que el día 12/05/2008 a las 09:30am, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Valle de la Pascua, audiencia preliminar en el presente asunto, la cual finalizó a las 09:35 am,

3.- Que pese a lo anterior, en el control de audiencia fijado en la cartelera informativa de la coordinación del trabajo de la ciudad de Valle de la pascua, la audiencia preliminar en el asunto Nº JP51-L-2008-13, se celebraría el día 12/05/2008, a las 10:00am; y en la audiencia del asunto que nos ocupa se celebraría el día 12/05/2008 a las 10:00am, denotándose con manifiesta nitidez la inversión de las horas fijadas en dicho cronograma.

4.- Que en fecha 12 mayo de 2008, siendo las 10:00a.m, se celebró en el presente asunto audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, verificándose la comparecencia de la representación judicial de los co demandados Carlos Eduardo Urbano Fermin, Carlos Enrique Hernández Zamora, y las empresa Premezclados y Agregado Los Llanos C.A; e Inversiones A&J 3000; y la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho Juzgado declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el presente asunto.

5.- Que en fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hoegl Anulfo Pérez Moreno, solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordene la reposición de la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

6.- Que en fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa a algunas consideraciones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 constitucional niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

En este orden de cosas, debe destacarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de todo representante judicial, de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encuentra, ello a los fines de evitar reposiciones inútiles, tal y como ha reiterado la Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, estableció: “En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, constatándose de autos: 1.- Que la representación recurrente acudió el día de la audiencia preliminar, al menos media hora antes, lo que denota la actuación diligente y el interés de someterse a los medios de autocomposición procesal; 2.- Que la audiencia preliminar en el asunto JP51-L-2008-13 tenía como hora de celebración 10:00am, según cronograma de audiencia; 3.- Que la audiencia preliminar en el asunto JP51-L-2007-26 tenía como hora de celebración 11:00am, según cronograma de audiencia. 4.- Que dicho cronograma fue remarcado en lo que a la hora de la audiencia del asunto que nos ocupa en la que se podía leer 11:00 am., y se monto manualmente un digito específicamente cero, “0”. 5.- Que del control de audiencia del asunto Nº JP51-L-2008-13, se lee que la misma tendría hora de celebración de audiencia preliminar, 10:00am, cuando según auto de admisión y boletas de notificación realmente correspondería para las 11:00 am; 6.- Que al pie del control de Audiencias llevado por el servicio de alguacilazgo en el asunto JP51-L-2008-13, aparece un señalamiento suscrito por el alguacil que refleja que las partes de común acuerdo decidieron adelantar su audiencia para las 9:35, a pesar que del acta levantada se desprende que la audiencia se inicio a las 9:30 am.

Hechos que hacen emerger la duda para quien decide sobre la aplicación en justicia del criterio ut supra referido al caso de autos, vista las particularidades especiales observadas, en efecto su aplicación consentiría la inobservancia al principio de confianza legítima, que supone ofrecen los órganos que administran justicia, lo que se traduce en el hecho de que el justiciable confíe en todas las actuaciones e informaciones, dado que estos son fidedignos y transparentes, para permitir entonces que el justiciable una vez que es informado del tiempo para la celebración de un acto, en forma casi inmediata sea sorprendido y afectado por un error del tribunal en el apunte de la hora en que se celebraría el acto.

De modo que, vista las imprecisiones de tiempo, entre las horas fijadas por auto para las celebraciones de las audiencias, las reflejadas en el control de audiencias de la Coordinación Laboral sede Valle de la Pascua, y sobre las horas en que tuvieron lugar las actuaciones en el asunto, JP51-L-2008-13,(hora en que se pusieron de acuerdo las partes, hora en que se celebró la audiencia, duración de la audiencia), lo que configura una serie de indicios graves, de que en presente caso, hubo un manejo inadecuado de los controles de las audiencias preliminares, que conllevó a la parte a confiar legítimamente en que la audiencia había sido cambiada de hora, quedando posteriormente sorprendida, al haberse celebrado la audiencia en una oportunidad distinta a la reflejada, extremos fácticos que por sí solos son suficientes para infectar de nulidad las actuaciones denunciadas por la recurrente y que justifican un pronunciamiento repositorio, visto que el acto no alcanzó el fin, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, en criterio de quien sentencia, los hechos reflejados anteriormente, efectivamente causaron una confusión imputable al Tribunal a quo y a sus integrantes, la cual pudo ser perfectamente subsanada por el tribunal Sustanciador, vista la logicidad y razonabilidad que revestían los hechos denunciados, decretando la reposición de la causa en forma excepcional debido a que el vicio que genero la incomparecencia le era exclusivamente imputable al tribunal y a sus integrantes; deviniendo en contrario un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil).

Es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, anular el acta de fecha 12 de mayo de 2008 y todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. y reponer la causa al estado de que el Juzgado A-quo, fije dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, habida cuenta que las mismas se encuentra a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandante. SEGUNDO: LA NULIDAD del acta de fecha 12 de mayo de 2008 y de todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo, fije dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, habida cuenta que las mismas se encuentra a derecho.

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria,