REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00098
Parte Actora: Jesús Ignacio Ovando Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.044.729.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y Otto Rafael Guzmán Pino, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 54.050, 65.379 y 76.111 respectivamente.
Parte Demandada: Inversora Arquicemo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, de fecha 08 de noviembre de 2002, posteriormente modificada ante esa oficina de Registro Mercantil de fecha 20 de octubre de 2005, asentada bajo el Nº 29, tomo 14-A, en fecha 15 de febrero de 2008.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro David Yabrudy Fernández, María Alejandra Yabrudy Morgado y Jesús Miguel Uzcategui Patiño, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.846, 126.193 y 127.488.-
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 18 de Septiembre de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 30 de Septiembre de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral interpuesto por el ciudadano Jesús Ignacio Ovando Alvarez contra Inversora Arquicemo C.A.
Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de octubre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que el trabajador reclamante comienza su prestación de servicio en fecha 01 de octubre de 2006, y en fecha 13 de marzo de 2007 sufre un accidente mientras laboraba aproximadamente a las 3:00 am siendo trasladado de emergencia al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad de San Juan de los Morros, para posteriormente llevarlo hacia la Policlínica San Juan, en esta misma ciudad.
2.- Que el accidente ocurre con ocasión a la manipulación que sobre una maquina procesadora de plástico realizara el trabajador actor, produciéndole fractura de la mano derecha, que lo imposibilita de llevar una vida normal y desenvolverse de manera adecuada en el campo laboral.
3.- Que con los testigos evacuados en la primera instancia se evidencia la prestación de servicio que existió entre el reclamante y la empresa demandada, lo que no fue apreciado por la recurrida, por lo cual solicita a esta superioridad, revisar en su integridad los testigos promovidos en dicha instancia y que demuestran la relación laboral que existió entre las partes en conflicto.
4.- Así mismo, solicitó se agregara a los autos una prueba emanada de la Dirección del Hospital Israel Ranuarez Balza y con la cual se evidencia que al trabajador reclamante una vez que sufrió el accidente fue llevado en horas de la madrugada a ese centro asistencial de salud.
Concluida la exposición de la parte demandante se le concedió la palabra al Apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó:
1.- Que el informe promovido en esta instancia por la parte actora no debe ser apreciado, por cuanto el lapso para evacuar pruebas ya precluyo en esta instancia, aunado al hecho que el Director del Hospital Israel Ranuarez Balza, mal pudo conocer los hechos acontecidos el día de su ocurrencia, referidos al presunto accidente laboral por quedar la mano del actor atascada en maquina procesadora de plástico, en la empresa donde trabaja.
2.- Que la defensa de la parte demandada siempre estuvo centrada en negar la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto, de tal manera que la carga de la prueba se invirtió hacia la parte actora quien debió probar la prestación de servicio para así activar la presunción de laboralidad, lo cual no hizo.
3.- Que con los testigos evacuados por la parte demandante no se evidencia ningún tipo de relación existente entre las partes en conflicto, al no aportar elementos de convicción de los hechos controvertidos en este proceso, por lo que estuvo apegada a derecho la valoración que de dichas exposiciones hizo la recurrida, por lo que, se debe confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante y negada por la demandada, así como el accidente profesional acontecido al actor, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación laboral y el accidente profesional, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Por lo que dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo sin alegar nuevos hechos, esta Sentenciadora concluye, - tal y como ha dejado sentado en sentencia de fecha 10 de enero de 2007, al decidir un asunto de similar naturaleza, en el expediente Nº JP31-R-2006-225 -, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente la actora prestó servicios para la demandada. Así las cosas, conforme a los lineamientos procesales que orientan el derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar la naturaleza de dicha relación.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Marcadas con las letras “A” y “B”, actas de nacimientos de los ciudadanos Jesús Ignacio Ovando Álvarez (demandante) y de su hermano Yorwis Jesús Ovando Álvarez. Al respecto se indica, que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, por tanto las mismas se desechan, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Marcada con la letra “C”, resumen de egreso de paciente emanado del Hospital Miguel Pérez Carreño de fecha 02/05/2007. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública de Salud, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende los datos del paciente: Jesús Ovando, de 17 años de edad, Nº de Historia 709995, donde se indica que ingresó a dicho Hospital en fecha 14/03/2007 hasta el día 02/05/2007, por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcada con la letra “C-2”, Radiodiagnóstico emanado del Hospital Miguel Pérez Carreño, con sello húmedo del Médico Cirujano, Dra. Rbyzid Quiñones de fecha 10/04/2007. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública de Salud, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende que al actor de autos le es solicitado la practica de un examen de Rx mano Ap/ Oblicua, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcada con la letra “C-3” Radiodiagnóstico emanado del Hospital Miguel Pérez Carreño, con sello húmedo del Médico Cirujano, Dra. Rbyzid Quiñones de fecha 02/05/2007. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública de Salud, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende que al actor de autos le es solicitado la practica de un examen de Rx mano Ap/ Oblicua, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Marcada con la letra “C-4”, Radiodiagnóstico, sin sello, y sin identificación del paciente tratado, razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Marcada con la letra “C-5” Radiodiagnóstico, sin sello, sin identificación, razón por la cual se desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Marcada con la letra “C-6” Radiodiagnóstico emanado del Hospital Miguel Pérez Carreño, de fecha 09/07/2007, mediante la cual se lee examen solicitado: LAT dedos indice y medio. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública de Salud, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende que al actor de autos le es solicitado la practica de un examen de Rx mano Ap/ Oblicua, razón por la cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Marcados con la letra “D” recibos y órdenes médicas de Fundacliu Emergencia. Al respecto se indica que dichas documentales fueron impugnadas por no coincidir el número de cédula de identidad que consta en los documentos con la parte que las promueve, por lo que las mismas se desechan, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Marcado con la letra “E” control de citas médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende el control de citas del actor en las fechas 29/05/2007, 14/04/2007, 05/06/2007, 03/07/2007 y 09/07/2007, razón por la cual dichas instrumentales se valoran como demostrativas del control de citas del actor en las fechas antes señaladas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Marcados con la letra “F” sobre de estudios radiológicos. Al respecto se indica, que los mismos no están soportados por informe médico que pueda orientar sobre su contenido, por tanto las mismas se desechan, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Marcado con la letra “G”, Titulo de bachiller del accionante, ciudadano Jesús Ignacio Ovando Álvarez. Al respecto se indica, que el mismo se trata de un documento administrativo, con plena validez; sin embargo nada aporta al tema controvertido en esta alzada, por lo que dicha documental se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12.- Prueba de Informe al Hospital Pérez Carreño, Oficina del Seniat - San Juan de los Morros, a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, al Instituto Nacional de Cooperación Ince, no recibiéndose respuesta alguna, por lo tanto no existe material probatorio que valorar.
13.- Prueba de Informe a la Oficina de Registro Mercantil I del Estado Guarico, cuya respuesta consta al folio 402 al 421. Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido en esta alzada, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14.- Prueba de Informe emanado del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Estado Aragua, inserto al folio 454 y 457. Al respecto se indica, que dicho informe certifica que no existe expediente administrativo de investigación de accidente, ni historias clínicas en el Servicio de Salud de esa Diresat, referidas al accionante de autos; por lo que la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15.- Prueba de Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de San Juan de los Morros, (Folio 439), sobre el listado de empleados registrados por ante ese organismo de la empresa demandada, en la que no aparece el accionante registrado ante dicho organismo como trabajador de la demandada. Al respecto se señala, que al ser este un organismo público su certificación merece pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16.- En cuanto a la Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la empresa demandada, por el Tribunal A quo, de su evaluación se concluye que consta la existencia de maquinarias de inyección de plástico, sin embargo de la misma no se pudo obtener elementos de convicción sobre el objeto de la controversia, por lo que dicha prueba se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17.- Testimonial de los ciudadanos Willians Oswaldo Carrillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 18.070.634; William Alberto Marrero Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.044.979; Jordan Maddiel Carvajal Tapiquez, titular de las cedula de identidad Nº 19.986.713.
- Willians Oswaldo Carrillo Zerpa: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano relacionado con los hechos debatidos resultaron vagas e inconsistentes, al no tener conocimiento puntual referente a la relación de trabajo existente entre el Ciudadano Jesús Ovando Alvarez y la empresa Inversora Arquicemo C.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- William Alberto Marrero Hernández: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano relacionado con los hechos debatidos resultaron vagas e inconsistentes, al no tener conocimiento preciso de sus dichos respecto a la presunta relación de trabajo existente entre el Ciudadano Jesús Ovando Alvarez y la empresa Inversora Arquicemo C.A, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Jordan Maddiel Carvajal Tapiquez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano relativas a los hechos debatidos resultaron vagas e imprecisas además que algunas respuestas no podían entenderse a pesar de haber requerido la juez de la instancia la necesidad de repetir sus deposiciones, al resultar ininteligibles, por tanto dicha testimonial se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcada con la letra “A”, Registro Mercantil de la empresa demandada. Al respecto se indica que dicha documental fue promovida igualmente por la parte actora, cuya valoración ya fue establecida y se da aquí por reproducida.
2.- Marcado con al letra “B” legajo de hojas donde Inversora Arquicemo C.A, asienta con su nombre y apellido las personas que laboran en dicha empresa. Al respecto se indica que dicha prueba no cumple con el principio de alteridad de la prueba al ser elaborada por la propia parte promovente, por tanto dicha documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcado con la letra “C” constitutivo de planilla emanada del Instituto Venezolano de los seguros sociales. Al respecto se indica que dicha documental fue promovida igualmente por la parte actora, cuya valoración ya fue establecida y se da aquí por reproducida.
4.- Prueba Testimonial de los ciudadanos, PEDRO HERMOSO, titular de la cedula de identidad Nº 17.063.042; JULIO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.364.152, y JORGE LUIS MORGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 15.392.404. Al respecto se indica, que solo compareció el Ciudadano Pedro Hermoso, quien trabaja para la empresa demandada, y el cual no aportó información relevante sobre el punto controvertido; por lo tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación de servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia. Conclusión que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada en sentencia Nº JP31-R-2006-225, y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De tal manera, que en sintonía con el referido criterio jurisprudencial, y habiendo negado pura y simple la parte accionada la relación laboral, el demandante asumió indefactiblemente la carga de probar dicha relación.
Por virtud de lo anterior, no habiendo demostrado fehacientemente ni al menos la prestación personal del servicio resulta forzoso tenerse como no acreditada la relación laboral.
Así las cosas, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, no encuentra esta sentenciadora elemento alguno en los autos que haga al menos presumir la prestación del servicio del actor a favor de la demandada y mucho menos la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto.
En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.
Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre del año 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jesús Ignacio Ovando Álvarez contra la Empresa Arquicemo de Venezuela.
Al no haberse acreditado la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto, se condena en costas del presente recurso a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La secretaria,
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