REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000112
PARTE ACTORA: Asterio Ramón Pinto Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.186.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ali Rafael Graterol, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 34.904.

PARTE DEMANDADA: Transporte Docelka S.R.L.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el referido Juzgado, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Asterio Pinto contra Transportes Docelka S.R.L.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, inserto al folio 45 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.

En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme la decisión publicada en fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 18 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Por cuanto de autos se desprende que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimo, se condena en costas del presente recurso, ello de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,