REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000093
Parte Actora: Miguel Emilio Ramos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.377.862.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Víctor Parra Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.988.
Parte Demandada: HEVEAGRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1998, bajo el Nro.12.988
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Eleuterio Quintero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.665.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de agosto de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Emilio Ramos contra la empresa Heveagro C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de octubre del año 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, toda vez que, no habiendo la parte accionada negado en su escrito de contestación de la demanda todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, por cuanto de los ochos (8) conceptos pretendidos por el actor, solo negó seis (6) de ellos, omitiendo lo relativo a la reclamación efectuada por concepto de utilidades fraccionadas, debe entenderse como reconocida la prestación del servicio, máxime cuando efectuó un rechazo sin fundamentación alguna, nada de lo cual fue observado por la recurrida, violentado así, lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Que el actor prestó sus servicios a la empresa Heveagro como piloto de fumigación, tanto en la sede principal de la accionada, esto es, en la ciudad del Sombrero como a nivel nacional, cumpliendo diariamente con su jornada, por lo que entendiéndose confeso el demandado respecto a la relación de trabajo, vista la falta de motiva en el rechazo de los conceptos reclamados por el actor, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda, así como el pago de los intereses moratorios e indexación.
Concluida la exposición de la parte actora, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada no recurrente, quien esgrimió:
1.- Que el presente recurso de apelación formulado por la parte actora, no está ajustado a la normativa legal, al pretender acreditar en este etapa del proceso la existencia de la relación de trabajo, a través de un justificativo de testigos promovido erróneamente en esta alzada por dicha representación actora.
2.- Que de autos se desprende que la parte demandante no probó la relación laboral, por cuanto solamente promovió una constancia de trabajo, la cual fue sometida a cotejo arrojando un resultado negativo desfavorable para el actor, al señalarse en la misma que la firma no fue realizada por la persona a la cual se le atribuye ciudadano Marcos Guevara, representante legal de la accionada.
3.- Que la parte actora no prestó sus servicios a Heveagro, toda vez que laboró como piloto fue para la Cooperativa Aero fumigaciones Monagas, empresa al que Heveagro solo le sumistró los equipos de fumigación, específicamente aviones helicópteros, contratando la referida cooperativa directamente al ciudadano Miguel Emilio Ramos.
4.- Que los productores agrícolas contratan directamente con los pilotos de fumigación, y Heveagro proporciona sus equipos de fumigación, cobrando por hora a dichos pilotos el uso de estos equipos (helicópteros).
5.- Que fue promovida a los autos copia simple de un cheque por la cantidad de Bs. 18.000.000, emitido por la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas a favor del ciudadano Miguel Emilio Ramos, cuya exhibición fue solicitada al actor, quien no cumplió con dicha carga, por lo que debe tenerse como cierto y demostrativo de su relación laboral con dicha cooperativa.
6.- Que solicita se expida copia certificada de la presente decisión, asimismo, se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas del proceso a la parte actora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que fundamenta la parte actora su recurso en el hecho de que el tribunal A-quo violentó lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Emilio Ramos contra Heveagro C.A, a pesar de que –según dichos del recurrente- la demandada admitió la prestación del servicio en su escrito de contestación, al no haber negado todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo –por cuanto omitió lo relativo a la reclamación efectuada por concepto de utilidades fraccionadas-, ni haber motivado en forma alguna el fundamento de su rechazo respecto de los conceptos negados expresamente; quedando así definidos los límites del presente recurso.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, es claro para quien sentencia, que el principal punto controvertido en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Emilio Ramos y la empresa Heveagro C.A, toda vez que la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda señaló que no existió relación de trabajo entre el actor y la empresa accionada, por cuanto –según sus dichos- el demandante prestó sus servicios como piloto fue para la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas C.A, y dicha cooperativa alquilaba los equipos propiedad de Heveagro, todo lo cual fue ratificado en esta alzada por dicha representación judicial, por lo que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada empresa Heveagro la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, en los que soportó su defensa.
Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte Codemandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve la prueba de Exhibición de documentos, a los fines de que la parte actora exhiba original del Cheque Nro.36-507744563 por la cantidad de Bs.18.310.000,00, emitido a favor del ciudadano Miguel Emilio Ramos (parte actora), contra la cuenta Nro.01150050130500962688 del Banco Exterior, perteneciente a la Asociación Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas, consignado a los autos en copia simple marcado “B”, la cual fue admitida por el A-quo.
Ahora bien, a los fines del análisis y valoración de este medio probatorio se debe atender a la naturaleza del instrumento cuya exhibición fue solicitada, al efecto se observa, se trata de un titulo valor (cheque) que requiere que el poseedor o beneficiario del mismo, debe presentarlo en taquilla de la Institución bancaria (librado) a los efectos de hacerlo efectivo o depósito, lo que en cualquiera de los casos incuestionablemente, supone que dicho instrumento reposará en los archivos del Banco contra el cual se halla librado, de modo que, visto que no es un documento que deba encontrarse en poder del adversario, es claro para esta alzada, que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba, por lo que este Tribunal, la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Promueve cursante al folio 33 de las presentes actuaciones, original de cheque emitido por la cantidad de Bs.20.000.000,00, a favor del ciudadano Alfredo Ramírez, girado contra la cuenta corriente Nro.0115 0050 13 0500962688, perteneciente a la Cooperativa Aero Fumingaciones Monagas. Al respecto debe señalarse, que refiriendo la misma el pago efectuado por un tercero en favor también de tercero a la presente causa, lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso, se desecha de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promueve cursante al folio 34 de las presentes actuaciones, original de cheque emitido por la Asociación Cooperativa Aero fumigaciones Monagas a favor de La empresa Heveagro por la cantidad de Bs. 60.810.000,00. Al efecto debe indicarse, que no desprendiéndose de autos, que la misma hubiere sido ratificada por el tercero suscribiente, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Requena y Eduardo José Guevara. Al respecto debe señalarse, que la deposición del testigo Rafael Enrique Requena, no resulta convincente por cuanto manifestó tener conocimiento de los hechos, en razón de los comentarios que hacían otras personas y por lo que la propia parte actora le comentaba, de tal suerte que, sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, al no tener conocimiento directo de los hechos depuestos, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
En lo que a la testimonial del ciudadano Eduardo José Guevara se refiere, debe indicarse, que el mismo admitió ser hermano del representante legal de la accionada, por lo que visto el parentesco, de conformidad con la sana crítica, se desecha, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- El mérito favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promueve original de constancia de trabajo cursante al folio 08 de las presentes actuaciones, la cual fue impugnada por la parte demandada, razón por la que el actor promovió prueba de cotejo, arrojando como resultado que la firma atribuida al ciudadano Marcos Guevara en su condición de Gerente General de la empresa accionada Heveagro, presente en el documento dubitado, ha sido realizada por una persona distinta a éste, según se desprende del informe rendido por los expertos. Por lo que este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la denuncia efectuada por la parte actora recurrente, relativa a la violación por parte del tribunal A-quo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Emilio Ramos contra Heveagro C.A, a pesar de que –según sus dichos- la demandada admitió la prestación del servicio, y aunado al hecho que de la contestación de la demanda se desprende como principal defensa esgrimida por la accionada el desconocimiento de la relación de trabajo, fundamentando tal desconocimiento en el hecho de que el actor prestó sus servicios personales como piloto fue para la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas R.L, la cual también contrató a la empresa Heveagro para el suministro de equipos de fumigación, es claro, para quien decide, que tal y como quedó establecido precedentemente, el principal punto controvertido en el presente asunto, lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Emilio Ramos y la empresa Heveagro C.A. Y así establece.
Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Norma, contentiva del conocido principio “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, principio que cimienta el espíritu del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales de Procedimientos del Trabajo, el que ha sido interpretado en forma pacífica y reiterada desde el año 2000, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:
En sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, estableció: “…En cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Asimismo, en interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social en sentencia de fecha 02 de diciembre del 2.005, sentó el criterio que a continuación se transcribe:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De tal suerte que, habiendo invocado en su descargo la accionada un hecho nuevo, resulta claro, que debió ésta acreditar suficientemente a los autos los hechos nuevos por ella invocados, y no como erróneamente lo estableció la recurrida, al señalar que dicha carga correspondía al actor, incurriendo en el vicio de falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se producirá inversión de la carga de la prueba en materia laboral, cuando se produzca una negativa pura y simple, por no ser posible la prueba de los hechos negativos absolutos, tal y como se desprende en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Neo.444 de fecha 10 de julio de 2003, que al efecto dispone:
“…Hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal.)
De modo que, correspondiendo a la parte accionada, tal y como quedó establecido ut supra la carga de acreditar los hechos nuevos por ella invocados, a saber: que el actor prestó sus servicios personales como piloto fue para la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas R.L, en los Estados Sucre y Monagas; que la referida cooperativa contrataba los equipos de fumigación (aviones de fumigación) propiedad de Heveagro; y que la empresa Heveagro cobraba por hora a los pilotos el uso de estos equipos.
Así pues, de la revisión de las actas procesales, no encuentra quien sentencia prueba alguna que permita acreditar que ciertamente el ciudadano Miguel Emilio Ramos prestó sus servicios para la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas R.L, y haber sido contratado directamente por esta, habida cuenta que la prueba de exhibición promovida por el demandado a los fines de acreditar el pago efectuado por la referida Cooperativa a favor del actor, admitida por el A-quo, como prueba de exhibición de documento y luego tratada como emanada de un tercero, al darle el carácter de un instrumento emanado de tercero, de conformidad con el artículo 79 eiusdem, fue desechada por esta alzada, por cuanto, dada la naturaleza de dicho instrumento cuya exhibición se pretendió, (cheque) no resulta lógico que el mismo se encuentre en poder del accionante, toda vez que, una vez presentado dicho instrumento (cheque) por ante la institución Bancaria a fin de hacerse efectivo o depósito, el mismo reposa en los archivos de dichas instituciones, de modo que la forma de traer al conocimiento del tribunal tales hechos, es por la prueba de informes, en los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de lo cual consta en autos.
Asimismo, debe indicarse, que las instrumentales cursante a los folios 33 y 34 de las presentes actuaciones, promovidas también por la accionada, nada aportan al proceso, por resultar la primera de ellas impertinente, y la otra, por no haber sido ratificada por el tercero del que emana. Por su parte en lo que las testimoniales evacuadas se refiere, debe señalarse, que las mismas carecen de valor probatorio, visto que el ciudadano Eduardo José Guevara (testigo) es hermano del representante legal de la empresa accionada, lo que hace presumir su parcialidad, y que la deposición del ciudadano Rafael Enrique Requena, no resulta convincente respecto de los hechos realmente controvertidos por su impresición, aunado al hecho de que al no poder adminicularse a otra prueba, los mismos fueron desechados.
De tal suerte, que al no haber cumplido con su carga procesal de acreditar los hechos nuevos por ella invocados en su escrito de contestación, y ratificados por dicha representación judicial en audiencia oral de apelación, relativos a que la presente demanda se origina por la prestación de servicio del actor en los Estados Sucre y Monagas, para la Cooperativa Aero Fumigaciones Monagas, con equipos helicópteros propiedad de la demandada que eran alquilados por hora por los pilotos, nada de lo cual fue acreditado a los autos, se tiene por cierto la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Emilio Ramos y la empresa accionada Heveagro C.A, todo ello de conformidad con los artículos 9 y 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, por efecto de lo anterior deben tenerse por ciertos los hechos libelados, relativos a las condiciones y modos de la prestación del servicio, no obstante, estima quien decide, que habiendo invocado el actor un retiro voluntario justificado en las causales previstas en los literales b y f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer expresa indicación de los hechos o conductas del patrono subsumibles en las causales invocadas, la simple invocación normativa no hace posible la calificación de su renuncia como justificada, por tanto resultan improcedentes las reclamaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado con lugar, revocarse el fallo recurrido y declararse Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha doce (12) de Agosto del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Miguel Emilio Ramos contra Heveagro C.A, y se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:
Fecha de Inicio: 25/09/2005
Fecha de culminación: 26/04/2007
Salario diario Bs 133
Salario integral Art.133LOT: salario diario Alic.utilidades Alic.bono vac. total
Bs 133.33 Bs 1.85 Bs 1.73 Bs 136.91
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT dias salario integral total
25/09/2005-25/09/2006 45 Bs 136.91 Bs 6,160.95
25/09/2006-26/04/2007 60 Bs 136.91 Bs 8,214.60
Bs 14,375.55
Vacaciones Art.219 LOT dias salario basico total
25/09/2005-25/09/2006 15 Bs 133.33 Bs 1,999.95
25/09/2006-26/04/2007 8.75 Bs 133.33 Bs 1,166.64
Bs 3,166.59
Bono vacacional Art.223 LOT dias salario basico total
25/09/2005-25/09/2006 7 Bs 133.33 Bs 933.31
25/09/2006-26/04/2007 4.66 Bs 133.33 Bs 621.32
Bs 1,554.63
Utilidades Art.174 LOT dias salario basico total
25/09/2005-31/12/2005 3.75 Bs 133.33 Bs 499.99
01/01/2006-31/12/2006 15 Bs 133.33 Bs 1,999.95
01/01/2007-26/04/2007 3.75 Bs 133.33 Bs 499.99
Bs 2,499.94
TOTAL: Bs 21,596.70
-Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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