La ciudadana MANFRE COROMOTO CACHUTT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.911.256, de este domicilio, Licenciada en administración Comercial, debidamente asistida por el profesional del Derecho ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.297.743, e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo la matricula nro. 29.846; interpuso escrito de demanda constante de de ocho (8) folios útiles y siete (07) documentales en anexos; mediante la cual demanda al la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, por concepto de Cobro de Derechos Laborales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que la unió condicha institución, cuyo cargo fue de ADMINISTRADOR, con código nivel opsu 08024/5 Este juzgado, previo es estudio del contenido del libelo presentado y sus respectivos anexos haces las siguientes consideraciones:


Primero: Que la demandante MANFRE COROMOTO CACHUTT ALVAREZ, ampliamente identificada up supra, afirma haber prestado sus servicio como ADMINISTRADORA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, con código y nivel opsu, desde el 01 de octubre de 1991 hasta la fecha del 16 de junio de 2008,fecha que recibió la liquidación de prestaciones sociales y situación de retiro por jubilación aprobada por el consejo universitario, en sesión ordinaria 2007-13-659 de fecha 26 de octubre de 2007, con vigencia a partir de 1ero. De octubre de 2007, de conformidad con el articulo 02 literal A del Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la UNERG.

Segundo: De acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito personal de aplicación de esta Ley comprende a los funcionarios públicos de los entes territoriales, de los entes descentralizados como los Institutos Autónomos.

Tercero: En el presente caso la relación que surge entre el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, y la demandante debe atribuírsele el carácter funcionarial por la especialidad, pues se trata de un administrador calificado como funcionario publico.

Cuarto: Que con ocasión de haber terminado la relación de trabajo, en virtud de la jubilación que le fuera otorgada a la accionante, la misma consideró no satisfechas sus acreencias laborales, por lo que interpuso demanda de cobro de DERECHOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la UNERG.

En este orden de ideas, ha sido pacifico y reiterado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN SOCIAL
en sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2001, en juicio por cobro de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y otros conceptos derivados de la relación laboral, iniciado por el ciudadano FRANCISCO GAMBOA, representado por el abogado Jorge Salamanca, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), representada por la abogada Aída Elena Lois Trias, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual, en auto de fecha 21 de marzo de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó su competencia al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El referido Juzgado, en auto de fecha 30 de marzo de 2001, se declaró igualmente incompetente, remitiendo los autos a esta Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente juicio en virtud que el trabajador demandante es un “funcionario del Estado,” quien en sus relaciones con la Administración Pública, se rige por la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual, se declaró igualmente incompetente, expresando que la parte demandante era un “empleado administrativo” de una Universidad Nacional, por lo cual, le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, siendo el competente para el conocimiento de la presente acción el “Tribunal de Carrera Administrativa” y no ese Tribunal Superior cuya competencia estaba delimitada al conocimiento de las “querellas funcionariales interpuestas por los funcionarios públicos de los entes estadales y municipales, y no de las corporaciones públicas (Universidades)….”, observo la sala lo siguiente:
… La Sala para decidir observa: En relación con la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos presentados por los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, la Sala en auto de fecha 9 del mes de marzo de 2000, (caso Rosina Noto de Saglimbeni contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana [UNEG]), expresó lo siguiente: “(...) los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y por ende se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa.” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL. “…
Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el trabajador demandante al haberse desempeñado como Administrador II en el departamento de Tesorería de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), es un funcionario público, y así se decide.
DISPOSITIVA

En conclusión, por todas los razonamiento de hecho y de derecho y en base Al criterio jurisprudencial citado, de carácter pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Y se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.

LA JUEZA,



ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se dejo la copia autorizada y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,