Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el Abogado JORGE VEGA MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.201, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HERMES ORLANDO OROZCO LOPEZ, EDVIN JOSE HURTADO MILANO, LEOCADIO RAMON NARANJO BELISARIO, JESUS SANTIAGO LAYA, DAVID JOSE LOPEZ CARVALLO, JHOANDRY DE JESUS QUINTERO APONTE y YONATAN ELI RODRIGUEZ ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros. 18.406.898, 20.878.564, 11.124.409, 23.058.686, 16.075.927, 18.405.967 y 17.353.071, contra el ciudadano PEDRO RIBAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población del Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico; en la calle Triunfo con calle Alegría al lado del Hotel Brasilia; por concepto de prestación de antigüedad, diferencia salarial, Vacaciones, entre otros conceptos; generados de la relación laboral que conforme a sus señalamientos, sostuvieron con el referido ciudadano.

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda en cuestión, ordenándose la notificación del demandado ciudadano PEDRO RIBAS, en la siguiente dirección: Calle el Triunfo cruce con calle Alegría, al lado del Hotel Brasilia, El Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico.

En atención al contenido de la diligencia presentada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el alguacil Marco Aponte, cursante al folio 16 del Exp., la secretaria, en fecha 30 de Octubre del año 2008, certificó la notificación, por lo que se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante sorteo efectuado en fecha 14 de Noviembre de 2008, le fue asignada a este juzgado el conocimiento del presente asunto.

El día Catorce (14) de Noviembre del presente año, a las 9:00 de la mañana tuvo lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, a cuyo acto compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE VEGA MEJIA, mientras que el accionado no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al tribunal a declarar la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, por aplicación de los artículos 11 y 159 ejusdem, se procede a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

PUNTO UNICO

El legislador del nuevo texto procesal laboral, obedeciendo a los postulados previstos por el constituyente de 1999, en los artículos 26, 49 y 257, ha implementado una forma de llamado a juicio distinta a la citación, consideró necesario, el creador de la norma adjetiva laboral, flexibilizar la manera de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, instaurando la institución de la notificación.

En este orden de ideas, en la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido:

"...el llamado del demandado se produce mediante una simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para la cual... se ha considerado idónea la notificación... la notificación puede o no ser personal… es mas expedita… con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos… la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar..."

Establece la supra señalada ley en su artículo 126 lo siguiente:

"...Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia de la misma al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel...".

De la norma transcrita se deduce que para que la notificación sea practicada con efectividad deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Fijación del cartel a las puestas de la empresa, en la cual deberá constar día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.

2. Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

3. Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el caso de autos el alguacil encargado de practicar la notificación, mediante diligencia que cursa al folio 17 del Exp; señaló:

"... Dejo constancia que en el día de hoy 29/10/2008, procedí a entregar Cartel de notificación Nº JH31CAR2008000331, de fecha 1408/2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Asunto: JP31-L-2008-000130, para notificar al ciudadano Pedro Ribas, trasladándome a la Población de El Sombrero, calle el triunfo con calle alegría al lado del hotel Brasilia, una vez presente en el sitio, procedí a fijar el mencionado cartel en la puerta principal, haciendo entrega de copia del mismo a la ciudadana MARIA MERCEDES LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº 81.537.178 quien recibió y firmó conforme. (Cursivas del Tribunal).



Se puede observar de lo expuesto por el alguacil, que éste pone en conocimiento de la demanda interpuesta por los autores de autos contra el ciudadano Pedro Ribas, a la ciudadana María Mercedes Lorenzo, sin verificar el carácter de la misma, es decir si esta persona estaba legitimada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para recibir la notificación librada en el presente asunto. En virtud de lo antes expuesto es evidente que el procedimiento para practicar la notificación en el presente asunto no se ejecutó conforme a la normativa legal.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo prescrito por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 17 de Enero del 2008, caso Luís Sandoval contra Constructora Proinca, en la que entre otras cosas señala:

….De tal suerte, que, en tales casos de incomparecencia, se hace imperioso la revisión de los actos referidos a la notificación, observándose al efecto que en el presente caso, la pretendida notificación practicada por el Alguacil encargado de la misma, se práctico y fijo boleta en el trailer que admite la representación de la recurrente tiene como base de operaciones de sus contrataciones y trabajos que realiza para Minfra Guarico, no obstante, no se materializo en los términos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido entregada en la persona del patrono, su secretaria u oficina de correspondencia, sino al ciudadano Jhon Zabala, quien se identificó como maestro de obra, cuando lo ajustado a derecho era atenderse al texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el proceso de notificación en sede laboral…..

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, de tenerse como valida la notificación hecha en los términos que se practicó se atentaría contra garantías fundamentales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que suponen que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, toda vez que la notificación efectuada y certificada por la secretaria de este despacho, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como lo era hacerle saber al demandado de la acción incoada contra ella por los ciudadanos: HERMES ORLANDO OROZCO LOPEZ, EDVIN JOSE HURTADO MILANO, LEOCADIO RAMON NARANJO BELISARIO, JESUS SANTIAGO LAYA, DAVID JOSE LOPEZ CARVALLO, JHOANDRY DE JESUS QUINTERO APONTE y YONATAN ELI RODRIGUEZ ARVELO, por lo que este juzgado en salvaguarda de los principios fundamentales que rigen en todo estado y grado del proceso, considera procedente y ajustado a derecho ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo del vicio detectado en la practica de la notificación, ordenando la anulación de la notificación practicada a la parte demandada, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el presente fallo por razones obvias, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la nulidad de la notificación practicada a la parte demandada ciudadano Pedro Ribas, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el presente fallo por razones obvia, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las dos 11:30 se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,