Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.742, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.007, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos en contra del Ministerio del poder popular para la infraestructura.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 04 de noviembre del 2.008, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 20 de mayo del año 2.008, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenándose la notificación a la demandada, en la dependencia del Centro Regional de Coordinación Taller Central, San Juan de los Morros y al Procurador General de la República, dado el interés del estado venezolano en la presente causa.

Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a cargo de tal función, a saber el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, abre el acto para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de los siguientes hechos:

1) De la asistencia de la parte actora el abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 82.007 y de la consignación de escrito contentivo de pruebas, constante de dos folios útiles.
2) La incomparecencia de la parte demandada.

En atención a lo anterior, con vista de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización Pública y en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y se concede 5 días a la demandada para que consigne escrito de contestación a la demanda.
Concluido el anterior lapso la demandada no dio contestación a la demanda y así dejó constancia el Tribunal, ordenando su remisión a este Tribunal para la continuación de la presente causa.

Siendo la oportunidad para providenciar las pruebas aportadas, fueron admitidas y una vez celebrada la audiencia de juicio, esta juzgadora dictó su fallo el cual reproduce en su integridad en los siguientes términos:

Vista la pretensión alegada por la parte actora en su libelo cuando explana que:
“…En fecha Primero de Enero de Dos Mil Siete, comencé a prestar mis servicios como personal contratado hasta el Primero de Febrero de Dos Mil Ocho, fecha en que culminaría el contrato de trabajo, en las instalaciones de El Taller Central, Dependencia esta del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, desempeñando el cargo de Jefe de Personal Encargado, devengando un salario diario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) o lo que es lo mismo UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensual, así como los otros beneficios derivados de la relación laboral, no habiendo percibido remuneración alguna por el ejercicio de las funciones para las cuales fui llamado a efectuar. Hasta que en fecha 14 de Febrero de 2007, cuando intente acceder a las instalaciones del Centro Regional de Coordinación Taller Central, Dependencia esta del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura…..dicho acceso me fue negado sin razón alguna por parte del personal encargado de mantener la vigilancia en las mismas, argumentándome que “Obedecían las ordenes” por el ciudadano Ingeniero Eduardo Jesús Dávila Vergara, quien para esa fecha se desempeñaba como Director del Centro Regional de Coordinación Taller Central, Dependencia esta del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Ante tal situación acudí por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 2007 a solicitar mi Calificación de Despido, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud que consideró que yo no era trabajador permanente, es decir, con más de tres meses de servicio, además que mi condición de Jefe de Personal me catalogaba como un empleado de dirección el cual esta expresamente excluido de ese régimen. Pero sin embargo la prestación del servicio por un lapso de Un mes y 14 días quedó demostrada, lo que si bien es cierto que no tengo derecho a Prestaciones Sociales por la duración del tiempo de servicio, no es menos cierto que tengo derecho a los otros beneficios laborales como lo son: Salario Retenido por un mes y 14 días, Cesta Ticket o Bono de Alimentación por Treinta y Tres (33) días efectivos de servicio prestado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Por todo lo antes expuesto es que acudo por ante su competente autoridad para DEMANDAR POR PAGO DE BENEFICIOS LABORALES como en efecto formalmente demando al CENTRO REGIONAL DE COORDINACION TALLER CENTRAL, DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA…., en la persona de Director, ciudadano: Ingeniero EDUARDO JESUS DAVILA VERGARA o en la persona de quien haga sus veces……
1- Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo) por concepto de Salarios Retenidos y no pagados correspondientes al mes y 14 días que trabaje en esa dependencia de la Administración pública a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios.
2- Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,oo) por concepto de Cesta Ticket o Bono Alimentación que me corresponden por Treinta y Tres (33) jornadas efectivas de trabajo prestadas a razón de Quince Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 15.909,oo) por cada jornada.
3- Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 93.750,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de los cuales soy acreedor y que se corresponden a uno coma ochocientos setenta y cinco días (1.875) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
4- Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 93.750,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas de las cuales soy acreedor y que se corresponden a uno coma ochocientos setenta y cinco días (1.875) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo)
5- Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año y que se corresponden a Once coma Veinticinco (11,25) días a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno;….
Factores que alcanzan la suma de Tres Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.525.000, oo) o lo que es lo mismo Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,oo) que es lo que me corresponde por los Beneficios Laborales demandados, a lo que se debe agregar los intereses de mora por no recibir el pago oportuno y la indexación….

Para reforzar sus dichos incorpora a los autos los siguientes documentales:

Copia Certificada del asunto o expediente judicial signado con el Nro. JP31-S-2007-00007, que comprende libelo de demanda y sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2007 que declara sin lugar el reenganche y pago de salario caidos, solicitado por el ciudadano Dionisio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.298.742 en contra del Ministerio del poder popular para la infraestructura.

Al efecto, observa este Tribunal que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, ni produjo alguna actividad procesal, siendo la consecuencia natural la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, el Estado tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable dicha normativa.
En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
Por su parte, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), establece:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, la falta de contestación de demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tener el Tribunal como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se declara.

De tal forma que, ante el rechazo de la demanda, siguiendo con los principios sobre la carga probatoria corresponde al demandante probar la prestación del servicio, es decir el cumplimiento de las condiciones necesarias para procedencia de la presente acción.- En efecto consta a los autos Copia certificada del asunto signado con el Nro. JP31-S-2007-00007, que comprende libelo de demanda y sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2007 que declara sin lugar el reenganche y pago de salario caídos, solicitado por el ciudadano Dionisio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 6.298.742 en contra del Ministerio del poder popular para la infraestructura, por demás conocido por este Tribunal por notoriedad judicial, en el cual se estableció previo análisis valorativo de las pruebas, que el accionante no tenia derecho al reenganche y pago de salarios caídos, por no tener más de tres meses en el cargo, sin embargo de las pruebas promovidas y evacuadas, tales como la como constancia de trabajo emitida por la demandada, y del efecto provocado por la insistencia de la demandada se comprobó que el demandante tenia el carácter de trabajador con el cargo de Jefe de personal al servicio del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura desde el 01-01-2.007 hasta el 14-02-2.007 tiempo que constituye el actual reclamo por prestaciones sociales, que sin duda alguna, por ser legal su pretensión y no haber sido desvirtuado por la demandada el cumplimiento de su obligación, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, tomando en cuenta el salario alegado, sin que la demandada haya desvirtuado ese hecho con cualquier medio probatorio, debe ratificarse la relación de trabajo y declararse como así se declara, que por motivo de la prestación del servicio nace el derecho indiscutible del pago de prestaciones sociales, tal como lo alegó en el libelo demanda y así se decide.
Por todo lo anterior debe pagar la demandada las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo) por concepto de Salarios Retenidos y no pagados correspondientes al mes y 14 días que trabajó en esa dependencia de la Administración pública a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios.
2.- Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,oo) por concepto de Cesta Ticket o Bono Alimentación, por Treinta y Tres (33) jornadas efectivas de trabajo prestadas a razón de Quince Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 15.909,oo) por cada jornada.
3.- Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 93.750,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que se corresponden a uno coma ochocientos setenta y cinco días (1.875) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
4.- Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 93.750,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que se corresponden a uno coma ochocientos setenta y cinco días (1.875) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
5.- Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares por concepto de Bonificación de Fin de Año, que se corresponden a Once coma Veinticinco (11,25) días a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno.
Todas estas cantidades anteriormente acordadas registraran intereses de mora por el incumplimiento de su pago, contados a partir del dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 15-02-2.007.- Calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, hasta el pago definitivo, tomando como base lo establecido el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- En caso de cumplimiento forzoso se ordena el calculo de la indexacción o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta, en los términos que serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIONISIO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.298.742, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.007.
SEGUNDO: Se condena al Ministerio del poder popular para la infraestructura al pago de los siguientes montos:
1.- La cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,oo), lo que es igual a 2.250 bolívares fuertes, por concepto de Salarios Retenidos y no pagados correspondientes al mes y 14 días, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios o 50 bolívares fuertes.
2.- Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,oo) o 525 bolívares fuertes, por concepto de Cesta Ticket o Bono Alimentación, por Treinta y Tres (33) jornadas efectivas de trabajo prestadas a razón de Quince Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 15.909,oo) o 15,909 bolivares fuertes por cada jornada.
3.- Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 93.750,oo) o 93,75 bolívares fuertes por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, que se corresponden a uno coma ochocientos setenta y cinco días (1.875) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) o 50 bolívares fuertes.
4.- Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 93.750,oo) o 93,75 bolívares fuertes por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que se corresponden a uno coma ochocientos setenta y cinco días (1.875) a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) o 50 bolívares fuertes.
5.- Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares o 562,5 bolívares fuertes, por concepto de Bonificación de Fin de Año, que se corresponden a Once coma Veinticinco (11,25) días a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) o 50 bolívares fuertes cada uno.

Todas estas cantidades anteriormente acordadas registraran intereses de mora por el incumplimiento de su pago, contados a partir del día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 15-02-2.007; calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, hasta el pago definitivo, tomando como base lo establecido el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- En caso de cumplimiento forzoso se ordena el calculo de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir 8 días hábiles y una vez transcurrido dicho lapso, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, y para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena por consulta su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el articulo 72 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2008.
La Juez


Zurima Bolivar Castro

El Secretario


Abg. Reinaldo Useche


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 03:00 p.m.

Secretario.