La presente demanda fue incoada por el ciudadano SANDRO GABRIEL ZERPA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.392.365, domiciliado en El Castrero, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico
Una vez recibida la demanda el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla y ordena a la parte demandante corrija o subsane defectos de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por indeterminación en su objeto, fecha de ingreso, de término, salario, e.t.c.
Recibida dicha notificación, los demandantes proceden a subsanar el libelo de demanda y una vez subsanado el libelo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procede a admitir la demanda.
Agotadas las etapas procesales de la audiencia preliminar, sin que las partes solucionaran su conflicto a través de la figura de la mediación, el Tribunal Sustanciador remite la causa a éste Tribunal, previa contestación de la demanda y una vez celebrada la audiencia de juicio y proferido el dispositivo en forma oral, siendo la oportunidad para publicar la sentencia, pasa de seguidas a reproducirla, en los siguientes términos:

Alega el demandante en apoyo de su pretensión el siguiente hecho:

“…En fecha siete (07) de enero del año dos mil dos (2.002), inicié mi relación laboral con la FINCA TAGUAPICA, anteriormente identificada, y con la ciudadana MINERVA BELLO, igualmente antes identificada, realizando labores de ENCARGADO, en un horario comprendido de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 04: p.m., devengando un salario semanal de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. F. 110, oo), hasta el día veinte (20) de enero de dos mil siete (2.007), fecha esta en la cual fui despedido. Pero es el caso que hasta la presente fecha el empleador se ha negado a cancelarme la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, y demás beneficios laborales que me corresponden, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin. Por esta razón acudí ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico para reclamar los conceptos adeudados por beneficios laborales; según se evidencia de Acta levantada en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2.008), en el expediente N° 060-2007-03-00543……adeudándome en consecuencia la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 4.665, oo), por concepto de la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y demás beneficios laborales que me corresponden….


Indemnización por despido. Artículo 125 LOT. 150 días X 22,20 Bs. Bs.F. 3.330,oo
Indemnización por despido. Artículo 125 LOT. 60 días X 22,20 Bs. Bs. F. 1.332,oo

TOTAL GENERAL Bs.F. 4.665,oo


Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del demandante:

“…Invoco en la presente causa, la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora en la persona de SANDRO ZERPA RIVAS manifiesta un presunto despido el día siete (07) (sic) de enero del 2.007 y es hasta el 06 de mayo del 2.008 donde se hace o realiza la notificación de mi representada, es decir un año, tres meses y veintinueve días transcurrieron para intentar la acción….en contra de FINCA TAGUAPICA por ante la inspectoria del trabajo el día 20 de octubre del 2.007, no es menos cierto que se haya notificado a mi representada, por lo tanto no interrumpió la prescripción como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la copia fotostática del expediente administrativo signado con el nro. 060-2007-03-00543,…que no tiene nada que ver con mi representada y queda absolutamente demostrado que mi representada se entera de algún procedimiento el diez de abril del 2.008 mediante una notificación realizada por la procuraduría del trabajo para asistir a su despacho para tratar asuntos de interés, lo que no es un acto que interrumpa prescripción, pero aunado a eso se realiza después de haber transcurrido un año, tres meses y tres días…
No es cierto que el ciudadano SANDRO ZERPA RIVAS fue despedido por mi representada la ciudadana Minerva Bello, ya que en el mes de diciembre del año 2.006 se liquidó al ciudadano Sandro Zerpa quedando con la obligación a integrarse al lugar de trabajo el día 15 de enero del 2.007, tal cosa que no hizo, ni comunicó de manera personal ni telefónica con mi representada, así sucesivamente los siguientes días y luego en fecha 20 de octubre del año 2.007 se ampara por ante la inspectoría del trabajo del estado Guárico en contra de FINCA TAGUAPICA, por motivo de cobro de prestaciones sociales…
Por lo tanto, niego que mi representada adeuda una cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (4.665,00 Bs.F)…”
En la audiencia oral la demandada precisó que el trabajador no fue despedido sino que el mismo no volvió en cuando tenía que reintegrarse a sus labores el 15-01-2007.
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa, como punto previo en la prescripción de la acción y en segundo término alega que no fue despedido sino que debió en reincorporase a su trabajo el 15-01-2.007 y éste no lo hizo, y que en todo caso nada se le adeuda.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.-
De manera que, atendiendo al anterior criterio jurisprudencial sobre la forma de contestar la demanda y sobre la carga de la prueba, este Tribunal, en consideración al alegato principal relativo a la prescripción con lo cual se asume la relación de trabajo y por los efectos que produce la declaratoria de prescripción alegada, debe atenderse en primer lugar al análisis de dicha defensa y dependiendo de su resultado se abordaría con los demás alegatos de defensa.
En relación a la defensa de prescripción alegada es necesario resaltar lo siguiente: Si bien los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, la exigibilidad de tales derechos está limitada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, por lo que está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; de modo que no existiendo punto de discusión sobre la relación de trabajo, en virtud de la prescripción alegada, importa determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, que para efectos del demandante ocurrió por despido en fecha 20-01-2007, y para la demandada éste no ocurrió ya que el trabajador no se ha reincorporado a sus labores, circunstancia que coloca en cabeza del demandante probar el despido; sin embargo tal como se encuentra planteada la controversia y visto el material probatorio cursante a los autos lo cual comprende: 1.- documentos promovidos por la demandada y reconocido por la demandante, Marcada “C” contentivo de Copia de la Planilla de Reclamo Exp. Nº 060-207-03-00543, de fecha 20-10-2007 (folio 45); oficio Nº 579-2007, suscrito por la Jefe de la Sala de Reclamos, dirigido a la Procuradora de Trabajadores signada bajo el Nº 060-2007-03-543, notificándole la apertura de la reclamación, recibido por el funcionario en fecha 31-10-2007 a fin de asistir al trabajador reclamante (folio 47);
2.- Notificación PC- N° 248-2007, suscrito por la Jefe de la Sala de Reclamos, dirigido a la Finca Taguapica, para que comparezca a la Inspectoria del Trabajo el 06-02-2008, observándose sello y firma recibido por IPOSTEL en fecha 20-12-2007, (folio 47);
3.- Comunicación de IPOSTEL de fecha 08-01-2008, (folio 48) en la que señala que el telegrama fue debidamente entregado el 31-12-2007, firma Antonio Torrealba;
4.- Acta de Fecha 14-01-2008, ante la sala de reclamos declarando desierto el acto (folio 49);
5.- Acta de fecha 06-02-2008, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada.
6.- Marcada “E” (folio 52) contentiva de Notificación dirigida a la ciudadana Minerva Bello suscrita por parte de la Procuradora de Trabajadores de fecha 13-03-2008, para comparecer ante este despacho el día 11-04-2008;
Todos los anteriores, merecen fé probatoria, por cuanto emanan de un organismo administrativo en el ejercicio de sus funciones propias, aunado a la ratificación que dicho despacho remite del referido expediente administrativo por via de informes, hecho demostrativo del administrativo planteado por el trabajador, pero en ningún caso consta que durante la sustanciación del caso ante la Inspectoría del Trabajo se haya notificado a la demandada, ciudadana Minerva Bello como representante o responsable de la Finca Taguapica.-
Es importante acotar que con independencia de la fecha a tomar en cuenta para la terminación de la relación de trabajo, bien sea la aportada por el demandante esto es el 20-01-2007, o el 15-01-2007 fecha en la que según el demandado debió reincorporarse, consta los autos que la presente acción fue admitida por el Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el día 25 de abril del año 2.008 y la fecha de notificación judicial de la demandada el 05 de junio del año 2.008, sin que conste a los autos que durante el tramite administrativo antes descrito, se haya notificado o practicado alguna notificación que produzca la interrupción de la misma por alguno de los medios que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 64, toda vez que de la revisión del expediente administrativo solo se evidencia la reclamación del trabajador más no la certificación de la notificación de la persona demandada, entendiéndose este acto por razones de seguridad jurídica, como el único previsto en el ordenamiento jurídico efectivamente válido para brindar el efecto interruptivo de la prescripción, lo que conduce a concluir tal como quedó planteada la controversia, sin que se haya comprobado el hecho del despido en fecha 20-01-2007, debe tomarse en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 15-01-2007, por lo que tal como se indicó anteriormente, sea cual fuere la fecha de culminación de la relación de trabajo con respecto de la institución de prescripción, el resultado de su aplicación será el mismo ya que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” deja en evidencia que debió el demandante ejercer su derecho y ser notificada la demandada por vía judicial hasta el día 15-01-2.008, hecho éste no ocurrido en la presenta causa, por cuanto haciendo un breve cómputo matemático, la presente demanda fue recibida por el Tribunal en fecha 14-04-2008, lo que hace inducir que el primer requisito no se ha cumplido ya que la demanda se intentó fuera del año o lapso previsto en la ley sin que conste a los autos por vía del procedimiento administrativo, antes narrado, que se haya interrumpido dicha prescripción.- En este orden y visto que existen suficientes elementos probatorios para declarar prescrita la presente acción resulta inoficioso declarar al único testigo presente en el Tribunal, promovido por la demandada, en virtud de que su testimonio no contribuiría en variar el resultado del lapso de prescripción; en este sentido, computado como ha sido el tiempo transcurrido desde la ruptura del vinculo de trabajo hasta la fecha de la introducción de la demandada, ha trascurrido en exceso el tiempo necesario y suficiente para considerar prescrita la presenta acción, tal como será dispuesta en la parte dispositiva y así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SANDRO GABRIEL ZERPA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 15.392.365, domiciliado en El Castrero, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico en contra de la ciudadana MINERVA BELLO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.152.829, en su condición de representante de la finca TAGUAPICA.

SEGUNDO: Por cuanto el salario alegado por el trabajador no excede de 3 salarios mínimos, de conformidad con el articulo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-


Publíquese, regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Zurima Bolivar Castro
El Secretario


Reinaldo Useche
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.
Secretario