Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.888.844 asistida judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.820, en contra de la empresa Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS LLANEROS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 201, tomo 3, del año 1.969, con modificación estatutaria realizada ante el mismo registro bajo el N° 56, Tomo 01-A de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.003.-
Del escrito de demanda se desprende en forma parcial y textual lo siguiente:
“…En fecha seis (6) de Enero del año 1.996 inicié una relación de Trabajo con la empresa BAR RESTAURANTE LOS LLANEROS, C.A., ocupando el cargo “Cocinera”, y devengando -durante la relación de trabajo- el salario minino nacional, hasta el día once (11) de Mayo del año 2.007, fecha en que renuncié. Mi horario de trabajo estaba comprendido desde las 3 horas de la tarde hasta las once (11) horas de la noche, es decir, ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, tomando como descanso el día domingo de cada semana, a excepción de un domingo mensual que debía laborar de 7 am a 3pm. Es así como laboraba en un horario mixto y un total de 48 horas semanales, de las cuales 24 horas las laboraba en horario nocturno. No obstante siempre se me canceló el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin cancelárseme ni las cuatro (4) horas extraordinarias semanales, ni mucho menos el bono nocturno…”
Es por ello que plantea su reclamo de la forma siguiente:
CALCULOS
Primero:
1°).- Antigü Art: 108 LOT Regimen Anterior: 30 días x Bs. 500,oo
Sub-total: Bs. 15.000,oo (Bs. F. 15,00)
2°).- Antigü 1er año Art. 108 LOT: 45 días x Bs. 2.500,oo
Sub-total: Bs. 112.500,oo (Bs. F. 112,50)
3°). - Antigü 2do año Art.108 LOT: 60 días x Bs.3.333,33
Sub-total: Bs. 199.999,80 (Bs. F. 199,99)
4°). - Antigü 3er año Art. 108 LOT: 62 días x Bs.4.000,oo
Sub-total: Bs. 248.000,00 (Bs. F. 248,00)

5°). - Antigü 4to año Art. 108 LOT: 64 días x Bs.4.800,oo
Sub-total: Bs. 307.200,00 (Bs. F. 307,20)
6°). - Antigü 5to año Art. 108 LOT: 66 días x Bs. 5.227,00
Sub-total: Bs. 344.982,00 (Bs. F. 344,98)
7°). - Antigü 6to año Art. 108 LOT: 68 días x Bs. 5.808,00
Sub-total: Bs. 394.944,00 (Bs. F. 394,94)
8°). - Antigü 7mo año Art. 108 LOT: 70 días x Bs. 7.550,00
Sub-total: Bs. 528.500,00 (Bs. F. 528,50)
9°). - Antigü 7mo año Art. 108 LOT: 72 días x Bs. 9.815,00
Sub-total: Bs. 706.680,00 (Bs. F. 706,68)
10°). - Antigü 8vo año Art. 108 LOT: 74 días x Bs. 12.374,oo
Sub-total: Bs. 915.676,00 (Bs. F. 915,67)
11°). - Antigü 9no año Art. 108 LOT: 76 días x Bs. 17.077,00
Sub-total: Bs. 1.297.852,00 (Bs. F. 1.297,85)
12°). – Antigü. Frac. Art. 108 LOT: 25 días x Bs. 17.077,00
Sub-total: Bs. 426.925,00 (Bs. F. 426,92)
13°). – Vacaciones Vencidas Art. 219 LOT: 128 días x Bs. 20.493,00
Sub-total: Bs. 2.623.104,00 (Bs. F. 2.623,10)
14°). – Bonificación Especial Art. 223 15 días x Bs. 20.493,00
Sub-total: Bs. 307.395,00 (Bs. F. 307,39)
15°).- Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 y 233 LOT 10 días x Bs. 20.493,00
Sub-total: Bs. 204.930,00 (Bs. F. 204,93)
16°). - Utilidades Art. 174 7 días x Bs. 20.493,00
Sub-total: Bs. 143.451,00 (Bs. F. 143,45 )
17°). - Bono Nocturno desde el 6-6-96 al 11-5-07 sobre cargo
Sub-total: Bs. 150.054,00 (Bs. F.150,05 )
TOTAL ADEUDADO Bs. 8.927.192,80 (Bs.F. 8.927,19)

SEGUNDO: A pagarme el Bono Nocturno que no se me canceló durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el día 6 de Enero del año 1.996 hasta el 11 de Mayo del año 2.007, a razón de cuatro (4) horas nocturnas diarias laboradas en jornadas de trabajo de Lunes a Sábado, lo que suma un total de 2.356 horas nocturnas cuyos bonos se me adeudan. Igualmente demando el pago de las cuatro (4) horas de extraordinarias laboradas semanalmente durante toda la vigencia de la relación de trabajo, en virtud de que la jornada de trabajo es de 44 horas semanales y no de 48 horas. Por lo que a razón de 52 semanas anuales, suma un total de horas de 2.356 durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
TERCERO: A pagarme los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, los cuales se generaron durante el tiempo que duró la relación de trabajo…así mismo demanda el pago de la indexación o corrección monetaria…
CUARTO: A entregarme la solvencia de las cotizaciones efectuadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de darle continuidad a ese derecho de seguridad social…”
Notificada la parte demandada para asistir a la audiencia preliminar, la misma tuvo cabida el día 19 de mayo del año 2.008 en la que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en busca de la mediación decidió prolongar la audiencia para el día 27 de mayo del mismo año.
Siendo el día y hora fijada, las parte asistieron, decidiendo prolongar la audiencia en dos oportunidades más, hasta que en fecha 9 de junio del mismo año, con la intervención del Juez, conciliaron parcialmente la presente causa, tal como se describe según consta en Acta levantada por el tribunal, cursante al folio 74 al 75 como a continuación se expresa:
“..En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “Propongo cancelar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.077,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; los cuales son cancelados en este mismo acto mediante cheque N° 13513943 del Banco Canarias, librado contra la cuenta corriente Nro. 01400022410000504589, de esta misma fecha, a favor de la ciudadana Carmen Josefina Torrealba, de igual forma me comprometo a cancelar en la próxima audiencia de prolongación, los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas por un monto de 204,93 bolívares fuertes y utilidades fraccionadas por un monto de 143,45 bolívares fuertes, así como, seguir las conversaciones en cuanto al concepto de horas extras reclamadas…”
En consecuencia de lo anterior el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus funciones jurisdiccionales, vista las respectivas concesiones de ambas partes sobre alguno de los hechos litigiosos y no siendo el anterior acuerdo, violatorio de las normas de orden público, facultado conforme a ley, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo homologa el acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada.
Siguiendo la secuencia del desarrollo de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 12 de junio del mismo año, las partes se reúnen a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado, siendo prolongada la audiencia para el día 18 de junio del corriente año, fecha ésta en la que la Juez Titular del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al incorporarse al Tribunal e imponerse del caso, se inhibió de conocer, por las causas que, luego de revisadas por el Tribunal Superior del Trabajo y resuelta la incidencia, fueron declaradas con lugar, correspondiéndole la continuación del proceso, previa distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, aperturándose la audiencia, la cual fue prolongada en tres oportunidades hasta que en la última de ellas solo compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, según consta en Acta que riela a los folios 92 y 93 en la que textualmente el Juez expresa: “ …este juzgado acuerda dar por terminado la audiencia preliminar en el presente juicio y la demandada deberá dentro de los cinco dias hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda, el cual vencido éste se remitirá el expediente al tribunal Primero de primera Instancia de Juicios del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Guárico..”
Finalizado el lapso anterior consta en el expediente escrito contentivo de contestación de demanda que textualmente expresa:
“…Revisada muy minuciosamente la pretensión de la parte demandante he de hacer notar Ciudadana Juez que quedarían dos puntos a discutir en el juicio, referido al pago de horas de bono nocturno y a la cancelación de horas extraordinarias laborales semanales, ya que como consta de autos las partes hemos convenido o transado en diversos numerales que contiene el libelo de la demanda de tal forma que según acta de fecha 9-6-2.008 mi representada “Bar Restaurante Los Llaneros C.A” pago a la parte demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de tres mil setenta y siete bolívares (3.077 Bs.F), folios 74 al 75, y según acta de fecha 12-6-2.008 se le canceló a la accionante el monto de trescientos cincuenta bolívares (350 Bs. F) por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, folios 77 al 78, quedando como punto a discutir en juicio, es decir lo que será en los sucesivo la trabazón de la litis en pago de horas nocturnas y horas extras extraordinarias semanales….rechazo a todo evento que mi mandante le adeuda a la demandante Carmen Josefina Torrealba el pago de bono nocturno que supuestamente trabajo la antes indicada en el “Bar y Restaurante Los Llaneros C.A” desde el 6 de enero de1.996 hasta el 11 de mayo del año 2.007 a razón de cuatro horas nocturnas diarias de lunes a sábado, por lo tanto es falso que la trabajadora halla laborado 2.356 horas nocturnas y que se le adeude nada por este concepto ni por indexación monetaria ni por intereses de mora, también rechazo por no se cierto que la demandante haya laborado 2.356 horas extraordinarias diurnas por el trabajo de 52 semanas anuales.
Narrado lo anterior, queda claro que producto del acuerdo logrado en la audiencia preliminar, se reconoce la relación de trabajo, la diferencia en el pago de la prestación de antiguedad, vacaciones y utilidades, lo cual fue objeto de mediación y por tanto dichas instituciones, vale decir la Prestación de antigüedad, Vacaciones y utilidades quedan resueltas mediante sentencia de homologación por parte del tribunal y por tanto con carácter de cosa Juzgada, en tal sentido tiene el carácter de inimpugnable, así como también inmutable o inmodificable, salvo los demás alegatos o conceptos que involucran la pretensión de la parte accionante, motivo de esta controversia, que a diferencia de lo expuesto por la demandada en su contestación está identificado por este Tribunal como la procedencia o no del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el pago del bono nocturno, pago de cuatro horas extraordinarias semanal durante toda la relación de trabajo, intereses moratorios, el derecho a obtener la planilla de solvencia del seguro social y la corrección monetaria; para lo cual esta sentenciadora se asiste de las pruebas que cursan a los autos tomando en cuenta la carga probatoria en el presente caso, producto del acuerdo y de la forma de contestar la demandada, trasladada hacia la demandada, so pena de soportar las consecuencias procesales. A tal efecto es importante como punto previo pronunciarse sobre la solicitud expuesta por la representación judicial de la demandada quien en audiencia requirió que este tribunal se pronunciase sobre la oportunidad que le concedió el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del trabajo a la demandada para contestar la demanda a pesar de no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo criterio de esta sentenciadora el siguiente:
Si bien es cierto, que el Proceso laboral venezolano establece disposiciones claras sobre la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo ésta la herramienta más cientifica y jurídica para resolver en conflicto en forma breve, sencilla, oral y privada bajo la dirección del poder judicial, obligatoriedad que se ve manifestada a través de la imposición de sanciones de orden procesal en caso de incumplimiento por parte de los sujetos involucrados, como es el desistimiento del proceso, cuando se trata del actor quien incumple con la carga de comparecer al tribunal en funciones de mediación o la sanción de admisión de los hechos, cuando se trate de la parte demandada, tales disposiciones no se plasmaron a espaldas del derecho a la defensa, al derecho de alegar y probar, tal como se dejó establecido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en la que expresó textualmente: “…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
Vale su trascripción para observar que en esa oportunidad el máximo tribunal no se pronunció sobre la posibilidad de contestar la demanda; sin embargo posteriormente con ocasión de la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la Sala Constitucional en fecha 18 días del mes de abril de dos mil seis, además de fijar criterio en cuanto la constitucionalidad de tales normas por no violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa, en esta oportunidad sí se pronunció en cuanto a la contestación de la demanda, en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido y contestando al argumento central en relación con la consecuencia jurídica que da la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario, siendo la severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal la que llevó a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), indicando expresamente que el Juzgador una vez constatada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.- Sintetizando lo anterior, prosigue la Sala Constitucional, cuál es el punto que interesa, argumentado en forma textual lo siguiente: “… En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (subrayado de este Tribunal).- Todo lo cual y sin lugar a dudas lleva a concluir que el derecho a contestar la demanda se mantiene, en sintonía con el derecho universal de alegar y por supuesto de probar lo alegado, principios probatorios presentes en todo proceso, sin menoscabo por supuesto de la primitiva sanción por su incomparecencia, de trasladar la carga probatoria bajo la responsabilidad del demandado contumaz, consecuencias procesales que describen la verdadera obligatoriedad de las partes en la asistencia a la audiencia preliminar.- En cuanto al alegato de que con esta práctica procesal se pondría en riesgo el resultado positivo de la audiencia preliminar sobre la mediación, la realidad plasmada en las estadísticas sobre el resultado de la mediación en fase preliminar hasta ahora no ha demostrado eso, los resultados de la mediación no han variado, ni ha incidido luego del criterio sobre la remisión a juicio dado por la Sala Social del máximo tribunal sobre el carácter desvirtuable de la confesión en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; de modo que el derecho a contestar a la demanda lejos de constituir una afrenta a la mediación garantiza el derecho universal de probar lo alegado, sin menoscabo de las sanciones sobre la carga probatoria producta de su ausencia la audiencia preliminar.
Dicho esto, queda resuelta la petición de la parte demandada, considerando éste Tribunal que aunque la parte demandada no haya comparecido a la prolongación de la audiencia prelimar, tendrá derecho a contestar la demanda, tal como lo indicó la Sala Constitucional, no obstante dando aplicación al criterio sobre las cargas probatorias, mantiene la demandada en la presenta causa la carga de probar el pago de cada uno de los conceptos que sostiene la presente acción.- En este sentido, de la revisión de los medios probatorios promovidos por la demandada se observan las siguientes:
Documentales, insertadas a los folios veinticuatro (24) al sesenta y seis (66).
Demostrativas de:
- Recibo de Pago de Vacaciones y Utilidades, año 1996, folio 24, por Bs. 37.000, oo.
- Cancelación Bono de Transferencia, año 1997, folio 25, por Bs. 65.000, oo.
- Pago de Vacaciones, Antigüedad y Utilidades, año 1998, folio 26 por Bs. 323.333,oo
- Anticipo de Antigüedad año 1998, folio 27.
- Pago de Antigüedad y Utilidades, año 1999, folio 28, por Bs. 286.664, oo.
- Anticipo de Antigüedad año 1999, folio 29.
- Pago de Vacaciones, año 99, folio 30, por Bs. 88.000, oo.
- Pago de Vacaciones, año 1997, por Bs. 86.666,58, folio 33.
- Anticipo de Antigüedad, folio 34.
- Pago de Vacaciones, año 1998, folio 35, por Bs. 112.000, oo.
- Anticipo de Antigüedad, folio 36.
- Pago de Vacaciones, año 1999, folio 37, por Bs. 132.000, oo.
- Anticipo de Antigüedad, folio 38.
- Pago de Vacaciones, año 2.000, folio 39, por Bs. 154.880,oo
- Anticipo de Antigüedad, folio 40.
- Pago de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones, folio 41, por Bs. 435.727,72.
- Anticipo de Antigüedad, folio 42.
- Pago de Antigüedad, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, folio 43, por Bs. 507.619,20.
- Anticipo de Antigüedad, folio 44.
- Pago de Vacaciones, año 2002, por Bs. 217.219,20.
- Pago de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, año 2003, por Bs. 606.093,66.
- Anticipo de Antigüedad, año 2003, folio 47.
- Pago de Vacaciones, folio 48, por Bs. 271.800,oo
- Anticipo de Antigüedad, folio 49.
- Pago de Antigüedad y Utilidades, folio 50, año 2004, por Bs. 750.085,60.
- Pago de Vacaciones, año 2005, Bs. 235.572,48, folio 51.
- Anticipo de Antigüedad, folio 52.
- Pago de Antigüedad y Utilidades, año 2005, por Bs. 952.943,90, folio 53.
- Pago de Vacaciones, año 2006, por Bs. 482.601,60, folio 54.
- Pago de Vacaciones, año 2007, por Bs. 597.712,50, folio 63.
- Recibo de cancelación de Bono Nocturno, periodos desde el 06-01-996 hasta 31-12-2005, por Bs. 1.400.000, oo, folio 31.
- Recibo de Pago por concepto de: 18 Domingos y 13 Feriados trabajados durante 1997-1998, por Bs. 103.333,29, folio 62.
Todos los cuales tienden a demostrar hechos que ya fueron resueltos en la etapa preliminar; como es le pago de la prestación de antiguedad, vacaciones y utilidades, por lo tanto se desechan por ser impertinentes al hecho controvertido.-
-Consta documento privados no desconocidos, demostrativo del cálculo y pago del 30% de Bono Nocturno de Horas Trabajadas, (años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000-2006, por Bs. 1.720.988,40, folio 32, los cuales por principio de la comunidad de la prueba es demostrativo de que se le entregó tales cantidades que fueron calificadas por concepto de Bono Nocturno.

-Constan igualmente documentos privados, desconocidos por la parte a quien se le opuso por ser fotocopia y no ser firmado por la trabajadora, que cursan a los folios 55 al 61, identificados como sigue:
a) Recibo de Pago por concepto de: 12 Domingos y 9 Feriados trabajados durante el año 2006, por Bs. 358.627,50, folio 55.
b) Recibo de Pago por concepto de: Domingos y Feriados trabajados durante 2004 -2005, por Bs. 519.724,80, folio 56.
c) Recibo de Pago por concepto de: 12 Domingos y 9 Feriados trabajados durante el año 2003, por Bs. 158.558,40, folio 57.
d) Recibo de Pago por concepto de: Domingos y Feriados trabajados durante 2002, por Bs. 121.968, folio 58.
e) Recibo de Pago por concepto de: 12 Domingos y 9 Feriados trabajados durante el año 2001, por Bs. 101.640, oo, folio 59.
f) Recibo de Pago por concepto de: 12 Domingos y 9 Feriados trabajados durante el año 2000, por Bs. 92.400, oo, folio 60.
g) Recibo de Pago por concepto de: 12 Domingos y 9 Feriados trabajados durante el año 1999, por Bs. 84.000, oo, folio 61.
Ante tal impugnación, la parte accionada no hizo valer su autenticidad por tanto pierden eficacia probatoria, desechándose del proceso.
-En cuanto a la exhibición solicitada sobre la Nómina de trabajadores desde el año 1.996 hasta el año 2.007, del Libro de registro de vacaciones, Libro de horas extras y facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada no los exhibió argumentando, a tenor de la norma, que no había pruebas sobre su tenencia.- Este Tribunal evalúa dicho argumento, como una negativa sin fundamento jurídico por cuanto el patrono está obligado llevar tales libros, y no se necesita medio de prueba para presumir su tenencia, sin embargo la exhibición del libro de vacaciones ya no sería relevante por cuanto el derecho al pago de vacaciones no es punto controvertido y con respecto a las horas extraordinarias existe una presunción en su contra y así de declara.
Por su parte, la demandante promovió lo siguiente, promovió el testimonio de los ciudadanos AURA ELENA SUAREZ MUJICA, ADILA JOSEFINA FLORES y MARITZA MARGARITA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.871.521, V-6.306.991 y V- 9.107.214 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia, por tanto no hay nada que valorar al respecto.- Promovió documental, marcada con la letra “A” constitutiva de Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no aporta elementos de prueba al punto controvertido por lo tanto se desecha.
Apreciando las pruebas anteriores y delimitada la presente controversia, circunscrita a determinar la procedencia o no del pago del bono nocturno y horas extraordinarias, fundamentado este Tribunal en las disposiciones contenidas en los articulos 72 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sobre la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, contestación que debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo so pena de la admisión de los hechos.- Tal y como se desprende de la contestación de la demanda y su reproducción oral en juicio, la demandada negó que se le deba horas extraordinarias y bono nocturno, sin indicar nada al respecto de la jornada de trabajo, alegada por la trabajadora que para efectos del demandante fue aquella comprendida entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) y once de la noche (11:00 p.m.), entendiéndose la jornada como un hecho no controvertido, columna vertebral para decidir la presente causa, a propósito de lo cual y por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo de acuerdo al horario de trabajo se clasifica en: Jornada diurna, jornada nocturna y jornada mixta, entendiéndose de conformidad con el articulo 195 ejusdem, como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., la jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. y la jornada mixta como aquella que comprende periodos de trabajo diurno y periodos de trabajo nocturno, de manera que atendiendo al libelo de demanda y la aceptación por la demandada de la jornada de trabajo ejecutada por la reclamante, la misma se encuentra enclavada dentro de lo que constituye la jornada mixta, por cuanto comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos con la salvedad de que los las horas nocturnas no exceden de las cuatro horas.- Calificada y decidida el tipo de jornada, es importante indicar que, así mismo la ley sustantiva dispone que, salvo sus excepciones, la misma no podrá exceder en ningún caso de 7 ½ horas por día, ni de cuarenta y dos por semana, lo que quiere decir entonces que, haciendo un cálculo matemático sobre la jornada mixta de trabajo, la accionante cumplía 48 horas de trabajo semanal de las 42 que legalmente debía cumplir por semana, en consecuencia tenia acreditado la cantidad de seis (6) horas semanales en exceso y no cuatro (4) como las que alegaba en su demanda, en virtud del tipo de jornada que por aplicación del principio Iura Novit curia se hace, por lo que, siendo la jornada de trabajo de la accionante una jornada mixta, (horario que fue alegado por ambas partes) se desprende que tiene acreditado a su favor el derecho a cobrar la cantidad de seis (6) horas semanales de trabajo y por cuanto no probó la demandada, por ninguno de los medios acreditado a los autos, haber pagado tal concepto, está obligado a pagar la cantidad de seis (6) horas semanales de trabajo contados desde la fecha de inicio (06-01-1.996) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 11-05-2.007), todo lo cual alcanza la cantidad de 6 horas, multiplicadas por 52 semanas, resulta la cantidad de 312 horas extraordinarias anuales que multiplicado por 11 años, 3 meses y 25 días equivale a la cantidad de 3.554 horas extraordinarias, calculadas al salario indicado en su demanda, calificado como jornada mixta. Y así de decide.
Decidido el punto sobre las horas extraordinarias sigue lo correspondiente al reclamo por Bono nocturno al respecto, reza el articulo 156 de la Ley orgánica del trabajo lo siguiente: “ La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.” Lo que indica entonces que al cumplir la accionante una jornada mixta y no nocturna, no le corresponde tal derecho, por lo tanto el pago llamado Bono nocturno es improcedente.- Y así se resuelve.
Reclama la accionante el pago de los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los que en ningún caso probó la demandada haberlo pagado, en consecuencia tomando en cuenta que se le adeuda cierta cantidad por concepto de horas extraordinarias, es decir ½ hora diaria, lo cual incide en su salario base para el cálculo de la prestación de Antiguedad, (institución que no forma parte de esta controversia), por ser las horas extraordinarias trabajadas regulares y permanente durante toda la relación de trabajo y por ende su jornada regular, su incremento en el salario base debe tomarse en cuenta para lo depositado en forma mensual por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo al salario señalado en el libelo de demanda, (arriba descrito), de manera que debe ajustarse el salario indicado en el libelo con el incremento por la media hora extraordinaria diaria, que mediante esta sentencia se declara, punto de partida para hacer el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo ordena el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo así: Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:..
…c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”
En este orden, visto que la demanda no cumplió con su carga de demostrar el pago que por concepto de las instituciones del derecho del trabajo le corresponden a la trabajadora accionante, debe corresponderle en derecho, el pago de cada uno de los montos que resulten del cálculo que por experticia complementaria del fallo se hará por un experto que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, tanto de horas extraordinarias, como los intereses sobre prestación de antigüedad, tomando en cuenta el salario descrito en la demanda, (up supra) y el tipo de jornada mixta.
Ahora bien; comprobado como ha quedado que no se cumplió con el compromiso de honrar dichos pagos en el tiempo que dispone la Ley, se condena al pago de los intereses moratorios del monto total que resulte de los intereses de la prestación de antigüedad, y del cálculo de la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y cuatro (3.554) horas extraordinarias, monto éste que resultó de multiplicar ½ hora extraordinaria diaria durante el tiempo laborado, de 11 años tres meses y 25 días, contados a partir del dia siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago, de conformidad con el articulo 92 constitucional y el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Y así se establece.
Asi mismo es responsable el patrono de la inscripción del Trabajador y su pago al día de los aportes correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Y así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.888.844.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS LLANEROS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 201, tomo 3, del año 1.969, con modificación estatutaria realizada ante el mismo registro bajo el N° 56, Tomo 01-A de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.003 al pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de 3.554 horas extraordinarias, tomando en cuenta el salario indicado en el libelo, como en los recibos, tal como se describe en el siguiente cuadro:
Salario base hasta el 18 de junio del año 1997 Bs. 500
Salario diario para el año 1.998 Bs. 3.333,33 Bs.
Salario diario para el año 1.999 Bs. 4.400,00
Salario diario para el año 2.000 Bs. 4.840,00
Salario diario para el año 2.001 Bs.4.840,00
Salario diario desde el año 2.002 hasta el 30-09-2.003 Bs. 6.388,00
Salario diario desde el 01-10-2.003 hasta el 30-04-2.004 Bs. 7.550,00
Salario diario desde el 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 Bs. 9.060,00
Salario diario desde el 01-08-2004 hasta el 30-04-2.005 Bs 9.815,00
Salario diario desde el 01-05-2005 al 31-12-2.005 Bs. 12.374,00.
Salario diario del año 2.006 Bs. 17.077,00.
Salario diario para el año 2.007 Bs. 17.077,00

2.- El pago de los intereses derivados de la prestación de antigüedad,
calculada con el ajuste producto de la incidencia por horas extraordinarias condenadas a pagar, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo.
Para el cálculo de estos intereses de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el salario devengado, reseñado en el cuadro anterior, más la incidencia que representa la ½ hora diaria de trabajo, antes acordada, calculado a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el momento en que nace el derecho de acreditar la prestación de antigüedad, esto es a partir del cuarto mes de trabajo, hasta la fecha de término de la relación de trabajo ( 11-05-2.0007).
3.-Al total que resulte del calculo anterior, se calcularan los intereses moratorios, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo cumplimiento, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del trabajo.- Y así se decide.-
4.- Los cálculos anteriores lo hará un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo.
5.- Se ordena realizar el respectivo ajuste por corrección monetaria de las sumas anteriormente acordadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como al implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal como lo asienta el nuevo criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en fecha 11 de noviembre del presente año, caso José Surita contra MALDIFASSI CIA C.A..
6.- En caso de cumplimiento forzoso de la presente decisión se harán los ajustes por corrección monetaria, según lo dispone el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Atendiendo a la naturaleza del fallo no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2.008. 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario,

Abg. Reinaldo Useche

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


Secretario,