En la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO seguida por el ciudadano ERICK ALBERTO HERNANDEZ LORETO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros – Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.392.690, representado judicialmente por la Abogada ZENIA CACERES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.453.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.316, contra la Empresa “GRANJA LA CARIDAD” (GRALACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 36, tomo 135-B, en fecha 15 de Noviembre de 1984, y sus representantes legales, ciudadanos JOSE MANUEL BOADA LLANO y JUAN RAMON CURBELO TABOADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.426.879 y 6.174.200, respectivamente; el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia la cual DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio y declara competente para conocer la mencionada demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y ordena remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurran el lapso procesal pertinente.
Contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Aragua, la parte actora no anuncia Recurso de Regulación de Competencia y en consecuencia se remiten al Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico el presente expediente, el cual fue recibido por este Tribunal previa distribución en fecha 13 de octubre de 2008. Cumplidas las formalidades legales procede esta instancia a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
UNICO

Siendo la competencia de orden público, este Tribunal observa lo siguiente: El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Declina La Competencia alegando lo que a continuación se transcribe: En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en la GRANJA LA CARIDAD, ubicada en la carretera nacional Villa de Cura, San Juan de los Morros, Sector Tierra Blanca, al lado de la Alcabala de la Guardia Nacional…..(Negritas y Cursivas del Tribunal).
En virtud de este alegato llama poderosamente la atención a esta instancia, como la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en una errada interpretación del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio y Declina la Competencia, sin observar que el actor señala en el libelo los datos de Registro de la Empresa demandada, los cuales son los siguientes: GRANJA LA CARIDAD (GRALACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 36, tomo 135-B, en fecha 15 de Noviembre de 1984, de este domicilio”, datos de Registros éstos que a criterio de quien suscribe es de vital importancia a los efectos de determinar la competencia por el territorio.
En cuanto a la competencia, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 30 señala que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuanta el territorio que corresponda. También consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En el caso bajo estudio, el actor alega en el libelo de demanda, que comienza a prestar servicios para la Empresa “GRANJA LA CARIDAD, C.A” (GRALACA), en fecha 24 de abril del 2006, ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura, y que en fecha 10 de agosto de 2007, luego de terminada su labor, salió de la empresa, se dispuso a tomar el bus que lo trasladaría hasta el terminal de San Juan de los Morros, luego de allí estaba esperando un carro que lo llevaría hasta su casa, ubicada en la carretera San Sebastián – San Juan de los Morros y un conocido en una moto le dio la cola y en la carretera San Sebastián una gandola a alta velocidad los atropella, y queda en el pavimento con la pierna destruida y traumatismo múltiples. Alega igualmente que la empresa estando al tanto del accidente no se hizo responsable de nada relacionado con el accidente, ni canceló las operaciones, los equipos colocados en las piernas, ni los tratamientos médicos.
De acuerdo a lo antes señalado y por cuanto resulta claro para quien con tal carácter suscribe que en el lugar donde se demanda a un patrono debe verificarse algunos de los fueros señalados en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, ya que de lo contrario dejaríamos indefensos a una de las partes al momento de acudir a los Tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses, y los más grave aún que no se enteraría de la demanda interpuesta en su contra. En el presente caso ha quedado evidenciado que el ciudadano demandante prestó servicios a la Empresa “GRANJA LA CARIDAD, C.A” (GRALACA), ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de los Morros, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 36, tomo 135-B, 15 de noviembre de 1984, lo cual demuestra la ubicación y domicilio de la empresa; igualmente por conocimiento del Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo entre “GRANJA LA CARIDAD C.A” (GRALACA) y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANJA LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), suscrita para los años 2006 al 2009, en la cláusula Nº 1 señala el domicilio y ubicación de la Empresa y se lee a los fines de la más fácil y correcta interpretación…”ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de los Morros, sector Tierra Blanca, Municipio Zamora del Estado Aragua”…(Negritas y Cursivas del Tribunal).
Dicho lo cual no queda duda para esta instancia que el lugar donde se prestó el servicio fue la población de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, que en la misma ciudad se celebró el contrato y se presume culminó en la misma ubicación de la empresa, por cuanto de la revisión del expediente no se evidencia que haya sido en otro lugar distinto. Pero lo más importante y eso ha quedado demostrado en el expediente, que la parte accionante, no prestó servicios ni culminó la relación laboral (ya que la ubicación del accidente es San Sebastián de los Reyes – Estado Aragua), ni muchos menos se encuentra domiciliada la empresa “GRANJA LA CARIDAD, C.A” (GRALACA), en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, siendo esto de estricto orden público a los efectos de determinar la competencia por el territorio, y como bien lo señala la Doctrina “…el debido Proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa”… (Negrillas y Cursivas del Tribunal), considera este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente demanda lo es el Tribunal QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, y en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demandada interpuesta por el ciudadano ERICK ALBERTO HERNANDEZ LORETO, y procede a plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los Artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el presente conflicto y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano ERICK ALBERTO HERNANDEZ LORETO contra “GRANJA LA CARIDAD C.A.” (GRALACA).
SEGUNDO: Declara que el competente por el territorio es el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN MARACAY.
TERCERO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que decida el conflicto planteado.
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA J. LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

Secretario,