PARTE ACTORA: FRANCISCO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.218.808

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.832 .

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRESSER ENERGY SERVICE, SA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy Viernes veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar a la hora fijada de la parte DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante se deja constancia que se encuentra presente la demandante en la persona del ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.218.808 en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS inpreabogado N° 93.832. La ciudadana Juez declaró abierto el acto e inicio el mismo, no obstante, luego de revisar las actas que conforman el expediente se observa que hay una pérdida de la estada a derecho de las partes por el excesivo lapso transcurrido entre la notificación de la demandada y la certificación practicada por secretaría, resultando claro el transcurso de un tiempo excesivo entre dichas actuaciones, debiendo observarse a tales efectos lo dispuesto en sentencia número 1059 del 19 de mayo de 2.006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas dejó sentado: “…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 432 del 10 de abril de 2.008 estableció: “La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes…”, por lo que en armonía con reciente decisión de fecha 07 de octubre de 2.008 emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial hace procedente colocar a las partes a derecho notificándolos de la reanudación de la causa, habida cuenta el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y revisado como ha sido el legajo de notificaciones practicadas y cumplidas por la unidad de alguacilazgo en atención al principio de notoriedad judicial, y de acuerdo al contenido de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas señalan:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces…tienen que intervenir en forma activa en el proceso…”.

Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente…hasta su conclusión…”.

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.

En aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Así las cosas, se fija nueva oportunidad para el inicio de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de la notificación a las partes. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualesquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Finalmente el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. LÍBRESE CARTEL por auto separado.

LA JUEZA


GLANES BORGES ROMERO



EL ACTOR Y SU APODERADO JUDCIIAL

LA SECRETARIA



MARIELA TOVAR ARMAS