Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadano RAMON ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.317, domiciliado en la Carretera Nacional, Kilómetro 8, salida hacia El Socorro, Valle de la Pascua del estado Guárico, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 09 de junio de 2008, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,

GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,

MARIELA TOVAR ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

MARIELA TOVAR ARMAS