PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE PREDEGIL RIOS RUIZ, ODAN RAMON PARABABI LANDAETA, JOSE LUIS LEDEZMA LANDAETA titulares de la Cédula de Identidad N°(s) V- 10.982.084,13.155.867 y 19.067.331 respectivamente

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.703.; 107.707 y 132.108 respectivamente

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA CORPORATIVA C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 28 de octubre de 2008, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecen por la parte actora los abogados en ejercicio ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.107.707 y 132.108 en su condición de apoderados judiciales carácter este que riela a los autos; Se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno; así mismo se deja constancia que la demandante en la persona de su representante legal manifiesta : “…Desistimos de la acción contra el ciudadano FREDDY BENEDITTI y COSNTRUCTORA CORPORATIVA C.A. en la presente causa…” toda vez que manifiesta que le fueron cumplidas de manera integra las obligaciones que surgieron producto de la relación que mantuvo con la demandada de autos;

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la acción por la parte actora a través de su coapoderada judicial quien manifiesta su intención desistir de la acción y procedimiento, razón por la cual debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la representante del trabajador se encuentra facultada expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia del asunto, por lo cual se cumple este requisito.

En este sentido el desistimiento manifestado obedece al hecho que la demandante recibió íntegramente los conceptos reclamados y por cuanto este desistimiento no es contrario orden publico.


Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del derecho en litigio así como desistir y observando que ha desistido exclusivamente de la pretensión incoada en lo que respecta a las contra el ciudadano FREDDY BENEDITTI y COSNTRUCTORA CORPORATIVA C.A. en la presente causa, este Tribunal homologara, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Y así se decide.

Y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por los coaapoderados judiciales de la demandante supra identificado. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




La Jueza


GLANES BORGES ROMERO,



COOPODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE








LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA TOVAR ARMAS