PARTE ACTORA: Ciudadano: JULIO CESAR BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.565.912

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALECIO J. VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.365

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GUACHIMANES DEL SUR C.A. (GUACHISURCA)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, seis (06) de octubre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 09 de febrero de 2006. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Vigilante en la Sociedad Mercantil Guachimanes del Sur c.a. 3.- Que el ultimo salario semanal que devengo fue de bolívares quinientos veinte mil (Bs.520.000,00). 4.- Que prestaba servicios nocturnos desde las seis de la tarde (06:00 p.m ) hasta la siete (07:00 a.m ) de la mañana. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de febrero de 2007. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de una (01) año.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, EMPRESA MERCANTIL GUACHIMANES DEL SUR C.A. (GUACHISURCA) no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que el demandante no aporta material probatorio, no obstante ello, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JULIO CESAR BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.565.912, en contra de la EMPRESA MERCANTIL GUACHIMANES DEL SUR C.A. (GUACHISURCA) en consecuencia se condena a la EMPRESA MERCANTIL GUACHIMANES DEL SUR C.A. (GUACHISURCA) a cancelar a a la demandada la suma de bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIUNO (BS.6.841,21) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de bsf. Novecientos trece con cincuenta (Bs.f.913.50) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.

45 días X 20.300 = 913.50

SEGUNDO: la cantidad de bsf. trescientos ochenta y uno con treinta y dos (bsf.381.32) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del Trabajo

15 días X 17.333,00= 259.995

7 días X 17.333,00=121.331

TERCERO: la cantidad de bs.f cuatrocientos sesenta y siete con noventa y uno (467,91) por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 176 de la ley orgánica del Trabajo

15 días X 31.194= 467,91

CUARTO: la cantidad de bsf. mil setecientos ochenta y ocho con cuarenta y cinco (bsf. 1.788,45) por concepto de bono nocturno de conformidad con el articulo 156 ejusdem

17.33 X 30%= 5.199

344 días X 5.199 = 1788,45

QUINTO: la cantidad de bsf. trescientos once con noventa y cuatro (bsf.311.94) por concepto de días feriados de conformidad con el articulo XX de la ley orgánica del Trabajo

17.33 mas 5.199= 22.529
17.33 X 50% = 8.665 mas 22.529 = 31.194

10 días X 31.194 = 311. 94

SEXTO: la cantidad de (bsf..1.871,64) por concepto de indemnización de despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo

60 dias X 31.194= 1.871,64

Séptimo: en relación a lo recamado por concepto de fideicomiso este sentenciador observa que el peticionante no logra demostrar con las operaciones aritméticas básicas el modo cómo llegó a tal cantidad que reclama, razón por al cual serán calculados por un experto contable designado por el tribunal según lo parámetros que se determinen , razón por la cual no se acuerda.

Octavo: En relación a los días de descanso que reclama se observa de sus propios dichos que descansaba un día a la semana, el cual lo era el día Lunes; asimismo mas adelante en su escrito libelar expresa que trabajaba todos los días de la semana, ello unido a que al inicio de lo peticionado alude la Convención Colectiva de los Trabajadores del petróleo, instrumento legal este que en nada aplica al hecho concreto, razón por la cual al existir impresión en los hechos narrados, surge para quien decide duda razonable el tiempo y modo de la prestación de servicio, motivo por el cual de conformidad con el articulo 2 y 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo puede este sentenciador concluir que la pretensión del accionante no ha sido planteada de manera precisa por lo que debe declararse improcedente.

Noveno: Con respecto al Cesta Ticket, beneficio este que se encuentra consagrado en la Ley de Programa de Alimentación y que nace por jornada efectiva laborada, no habiendo quedado desvirtuado el hecho de la jornada que prestaba este juzgador tomando como base de cálculo la cantidad de 0.25 de la unidad tributaria vigente para esa fecha lo acuerda por la cantidad de bsf. dos mil ochocientos sesenta y siete con noventa (bsf.2.867,90)


• Febrero 2006 a diciembre 2006
Bs33.000 x 0,25= 8.250 = bsf. 8,25 bsf.
318 X 8.25 = 2.623,5


• Enero2007 a febrero2007
Bs.37.632 X 0.25= 9.408 = bsf. 9,40
26 X 9.408=244,40

Total: bsf. 2.867,90


No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir 09 de febrero de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 09 de febrero de 2007 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 23-01-2008 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida, las cuales serán calculadas hasta por un 30% del monto que resulte del total condenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA TOVAR ARMAS

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA TOVAR ARMAS