PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA Y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, C.I. 9. 088.866 Y 10.492.746


APODERADO JUDICIAL: YESENIA SANTAELLA; AMPARO CAMPOS; FREDDY GUEVARA, RADISLAV RADULOVIC INPREABOGADOS 118.717; 28.713; 26.958 Y 73.132.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA TUCUPIDO, C.A. y SOLIDARIAMENTE: EJECUTIVO REGIONAL; OPERADORA DEL LLANO C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; COPAVINCA, C.A.


PODERADO JUDICIAL: ABOGADO MARIANELA BLANCA INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 61.398


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 20 de Abril de 2007 los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA Y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, C.I. 9.088.866 Y 10.492.746, interpusieron demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, asistidos por la profesional del derecho YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.717.
Señalan en su escrito libelar que de conformidad con la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del Poder Público al Reglamento parcial No. 7 de la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia, desarrollo institucional y coordinación para la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas incluyendo la vialidad agrícola del estado Guárico, celebrado entre la Gobernación del Estado Guárico y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC); a la Ley por el cual el Estado Guárico asume la conservación y aprovechamiento de la vialidad, ubicada en su territorio.

Que en fecha 09 de noviembre de 1994, la Gobernación del Estado Guárico suscribió Contrato de concesión para la reparación, ampliación, conservación, administración y aprovechamiento de la vía Troncal Valle de la Pascua- Santa María de Ipire límite Anzoátegui, Estado Guárico, con la empresa Constructora Pedeca C.A, antes denominada Construcciones Tupec, C.A. y esta en fecha 20 de Septiembre de 1995, suscribe con la Sociedad Mercantil Operadora del Llano, C.A. contrato privado de servicio Personal.

Exponen que en fecha 20 de Septiembre de 1994, suscribe la Gobernación del Estado Guárico concesión para la reparación, ampliación, conservación administración y aprovechamiento de la vía Troncal Valle de la Pascua- Zaraza, límite con Anzoátegui, con la empresa COPAVIN, C.A. y ésta en fecha 17 de Octubre de 1995 suscribe con la sociedad mercantil Operadora Tucupido, C.A contrato privado de servicio de personal. Durante el tiempo el tiempo que duró la relación laboral, y que los recibos de pago de salario eran emitidos indistintamente por Pedeca, Copavinca, Operadora del Llano u Operadora Tucupido.

Exponen que en fecha 16 de Mayo de 1998 y 01 de Septiembre de 1996, EDGAR ENRIQUE SIFONTE REQUENA Y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, en su orden, comenzaron a trabajar como chofer el primero y supervisor el segundo, para la empresa Operadora Tucupido, C.A en el Peaje denominado La Pascua II ubicado en la salida que conduce desde la ciudad de zaraza hacia la población de Tucupido cumpliendo un horario de trabajo rotativo de tres (03) turnos devengando Edgar Enrique Sifontes Requena un salario Integral Mensual 789.567,00 y el trabajador Javier Enrique barrios Bs. 1.897.686,70.

Señalan que en fecha 31 de Octubre de 2006, sin motivo y sin explicación fueron despedidos ya que según el decir de la empresa la concesión vial fue rescindida a la empresa, por lo cual fijan como término de la relación laboral el 31 de octubre de 2006.

Por lo que reclaman:

A.- EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA:
1.- Prestación de Antigüedad…………….Bs. 16.592.729,00
2.- Utilidades………………………………....Bs. 3.922.703,65
3.- Bono de Fin de año (Cláusula 41)……..Bs. 1.273.907,00

B.- JAVIER ENRIQUE BARRIOS
1.- Prestación de Antigüedad…………….Bs. 10.724.303,00
2.- Utilidades………………………………....Bs. 4.722.779,00
3.- De manera oral en la audiencia de Juicio demandó la Compensación por transferencia prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el litisconsorcio pasivo, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- La demandada principal.-
Operadora Tucupido:
Admitió como cierto los siguientes hechos:
a.- Que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA Y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, prestaron servicios en el tiempo señalado por los actores.
b.- Que prestaron servicios hasta el 31 de octubre de 2006.

Hechos negados y rechazados:
a.- Que el Cddno. Edgar Enrique Sifiontes Requena, prestara Servicios para la estación de peaje la pascua II, porque el mismo prestó servicios para Operadora Tucupido, en la estación de peaje Zaraza I, ubicada en la vía de la carretera nacional salida zaraza, Estado Guárico.

b.- Que el Cddno. Javier Enrique Barrios prestara servicios para la Estación de Peajes denominada La Pascua II, porque el mismo prestó servicios para Operadora Tucupido, en la estación de peaje Zaraza I, ubicada en la vía de la carretera nacional salida zaraza, Estado Guárico.
c.- Que el salario de Javier Enrique Barrios para el momento de su Egreso fuese de Bs. 1.897.686,70, siendo que su salario real para el momento de su egreso era de Bs. 817.189,50

d.- Que en el salario no se les agregara la incidencia que sobre el mismo tiene los conceptos de utilidades como de las vacaciones de conformidad con el Artículo 33 de la Ley orgánica del Trabajo.

e.- Que el dicho de los actores en cuanto a que durante el tiempo que duró la relación laboral, jamás les fueron canceladas las utilidades, ello por ser falso.

f.- Que el salario integral del Cddno. Edgar Enrique Sifontes Requena era de Bs. 789.567,00, que el salario diario era de Bs 26.318,9, y que el salario Integral de que se le adeude monto alguno por utilidades por ser inexactos los cálculos y que las utilidades les fue canceladas

g.- Que se le adeude al Cddno. EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA, la suma de Bs. 16.628.521 por concepto de antigüedad y Bs. 3.922.703,65 por Utilidades, así como el fideicomiso.

h.- Que se le adeude al Cddno. EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA, la suma de Bs. 16.628.521,00, toda vez que los beneficios fueron cancelados.

i.- Que por concepto de utilidades se le adeude monto alguno al cddno. Javier Enrique Barrios, por cuanto la forma y base de cálculos son absolutamente erróneas e inexactas, en consecuencia niegan adeude la cantidad de Bs. 4.772.779,00 por concepto de utilidades así como la suma de bs. 9.977.908,00 por concepto de prestaciones y demás beneficios, así como su fideicomiso.

De la contestación de las demandadas Solidarias.

2.- Operadora del Llano.
Señalan que suscribió contrato con la sociedad Mercantil Copavin, C.a. a fin de que ésta prestara servicios encargándose de la contratación de personal, pero que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SIFONTES y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, nunca prestaron servicios personales, subordinados y directos ni existe prueba alguna de ello en las actas que conforman el presente y que por consiguiente nada tiene que ver en el asunto. Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en razón de que nunca prestó servicios para esta.

3.- Constructora Pedeca, C.A.
Arguye que en fecha 09 de Noviembre, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, suscribió con su representada, contrato de concesión vial cuyo objeto era la reparación , ampliación conservación y aprovechamiento de la vía Troncal Valle de la Pascua- Santa María de Ipire –límite Anzoátegui, suscribiendo contrato con la sociedad Mercantil Operadora del llano C.A. a fin de que ésta prestara servicios encargándose de la contratación del personal para operar la estación de Peaje Pascua I, que se encuentra ubicado en la salida de Valle de la Pascua hacia la población de Santa María de Ipire, Edo. Guárico; y que los ciudadanos demandantes nunca prestaron servicios personales, subordinados y directos para ésta; negando la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en razón de que nunca prestó servicios para esta.

4.- Copavin, C.A.
Arguye que en fecha 09 de Noviembre, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, suscribió con su representada, contrato de concesión vial cuyo objeto era la reparación, ampliación conservación y aprovechamiento de la vía Troncal Valle de la Pascua- Santa María de Ipire –límite Anzoátegui, suscribiendo contrato con la sociedad Mercantil Operadora Tucupido a fin de que ésta prestara servicios encargándose de la contratación del personal para operar la estación de Peaje Pascua I, que se encuentra ubicado en la salida de Valle de la Pascua hacia la población de Santa María de Ipire, Edo. Guárico; y que los ciudadanos demandantes nunca prestaron servicios personales, subordinados y directos para ésta; negando la procedencia de todos y cada uno de los conceptos.



PUNTO PREVIO
DE LA TRANSACCIÓN

Visto como se ha planteado los hechos y los derechos demandados en la presente litis previo a establecer los límites de la controversia observa este Juzgado que las partes interpusieron escrito transaccional en el presente asunto en el cual dispusieron:

“…(Omisis) La empresa ofrece cancelar a los trabajadores el monto correspondiente a la diferencia de antigüedad, ya que los trabajadores recibieron durante los años que duró la relación abonos parciales a sus prestaciones, sin incluir las utilidades a partir del 2001; beneficio éste que está siendo objeto de discusión y por lo cual la presente transacción es sólo parcial; el monto a cancelar es la cantidad de bs. (Bs. 2.000). Quinto: la representación de los trabajadores acepta que efectivamente los trabajadores demandantes recibieron bonos Parciales, acepta que el único punto sobre el cual se está haciendo la presente transacción es lo relativo a la antigüedad ya que acepta que los trabajadores disfrutaron sus vacaciones que le fueron canceladas. Igualmente acepta el monto de 2.000,00 Bs. Por concepto de antigüedad para cada uno de los trabajadores…”


Ahora bien, para decidir sobre su Homologación este Tribunal observa Ahora bien, el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”

Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”

Pues bien, observa este sentenciador que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando no se realizan cálculos de manera pormenorizada, es decir año por año donde se especifique el monto de la antigüedad en cada uno de ellos, ni los días a pagar, haría cuesta arriba –en principio- Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional; no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisiónes supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada año en la relación laboral así como el salario en cada uno de ellos, no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.

Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto.


-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

Homologada como ha sido la precedente transacción parcial, se establece que los límites de la controversia están circunscritos a:

1.- En el caso del Ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS, si le fue cancelado los conceptos de Utilidades y Bonificación de fin de año. Y la compensación por transferencia.
2.- En el caso de Edgar Enrique Sifontes si le fue cancelado los conceptos de Utilidades.
3.- Si existe solidaridad entre la demandada principal y las empresas demandadas solidarias incluyendo el Ejecutivo Regional.


-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS COMUNES A LOS DEMANDANTES

1.- Documental que riela del folio 121 al folio 142.
Al respecto se establece que la misma fue desconocida, no siendo la técnica correcta para atacar el instrumento, toda vez que debió impugnarse con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la existencia del contrato Concesión para la reparación, ampliación, conservación Administración y aprovechamiento de la vía Troncal Valle de la Pascua-Zaraza (Límite Anzoátegui).

2.- Documental que riela del folio 143 al folio 145.
Al respecto se establece que la misma fue desconocida, no siendo la técnica correcta para atacar el instrumento, toda vez que debió impugnarse con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la existencia del contrato de servicio personal, entre Copanvin, C.A. como contratante y Operadora Tucupido como contratada, Concesión Valle de la Pascua-Zaraza (Límite Anzoátegui. Por lo que se le da valor probatorio.

3.- Documentales que rielan desde el folio 146 al folio 362.
Al respecto se establece que las documentales resultan copia simple de los registros de las empresas operadora Tucupido, Operadora del Llano, Copavin, C.A. y Pedeca, las cuales fueron Impugnadas por la representación adversaria, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




4.- Documentales que rielan desde el folio 364 al folio 368.
Al respecto se establece que en legajo hay distintos tipos de documentales y que se aprecian de la siguiente manera:
Folios 364, 365 y 368, las cuales contienen el sello húmedo de la empresa, en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano Javier. Barrios se le canceló el concepto de utilidades en los años 1997 y 2001 (Folios 368, 364) y al ciudadano Edgar Sifontes en los años 2001 y 2000 (folios 364 y 365). A Los cuales se les da valor probatorio.
No obstante las documentales que rielan a los folio 366 no se le da valor probatorio por apócrifa, mientras que la documental que riela al folio 367, tampoco se le confiere valor probatorio en razón de que fue desconocida en firme y no fue propuesto el cotejo por quien quiso hacerla valer.

5.- Documentales que rielan desde el folio 396 al 371 y del 382 al 396
Por cuanto las mismas fueron desistidas por el promovente, con el consentimiento de la contraparte se desechan.

6.- Documental que riela al folio 372.
Al respecto se establece que la misma fue desconocida en razón de que no esta suscrita, por lo que no se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil.

7.- Documental que riela al folio 373.
Al respecto, se establece que la promovente desistió de la misma contando con el consentimiento de la contraparte, por lo que se desecha la misma.

8.- Documentales que rielan al folio 374 y 375.
Por cuanto la misma es una instrumental apócrifa, la cual la contraparte impugnó, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil.

9.- Documentales que rielan de 376 al 381.
Por cuanto las mismas resultan ser copias simples las cuales fueron impugnadas, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



10.- Documental que riela al folio 397.
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta un documento apócrifo, el cual fue desconocido por la contraparte se desecha con fundamento a o establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

11.- Documentales que rielan desde el folio 399 al folio 405.
Por cuanto las mismas fueron aportadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Documentales que rielan desde el folio 418 al folio 427.
Por cuanto las mismas fueron aportadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Documentales que rielan al folio 428 al 433.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron aportadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas, se desechan de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS RELATIVAS AL TRABAJADOR JAVIER ENRIQUE BARRIOS

1.- Documentales que rielan del folio 434 al 443.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias simples que no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ahora bien de las mismas se desprende el pago de Utilidades-Bonificación de fin de año al Cddno. Javier Enrique Barrios en el año 2002.

2.- Documentales que rielan desde el folio 444 al folio 447.
Al respecto se establece que las mismas rielan en copia simple las cuales no fueron impugnadas, en consecuencias se aprecian; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia.



3.- Documentales que riela en el folio 448, 449 y 450
Al respecto se establece que la misma resultan ser copias simples de un instrumento privado, el cual no fue impugando por la parte, por lo que se aprecia conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del mismo se desprende el salario devengado por el trabajador Javier Enrique barrios, al finalizar la relación de trabajo el cual era de Bs. 523.646,00

PRUEBAS APORTADAS RELATIVAS AL CDDNO. EDGAR SIFONTES

1.- Documental que riela en el folio 460.
Al respecto se establece que la misma fue promovida en copia simple, la cual fue reconocida expresamente por la contraparte, en consecuencia se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende el salario devengado por el trabajador Edgar Enrique Sifontes era de Bs. 512.325,00, al finalizar la relación de trabajo.

2.- Documentales que rielan en los folios 461 y 462.

Al respecto se establece que la misma fue promovida en copia simple, la cual fue reconocida expresamente por la contraparte, en consecuencia se aprecia, no obstante no aporta ningún elemento de interés para la resolución de la controversia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita el actor la exhibición de las declaraciones sobre la renta, exhibiendo las declaraciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de las cuales se desprende que durante estos años la empresa Operadora Tucupido no obtuvo renta o ganancias en dichos años.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1- Documentales que rielan en del folio 472 al a77
Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron aportadas en original, las cuales no fueron desconocidas, se aprecian, no obstante las cursantes a los folios 476, y 477 se desechan por apócrifas con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, apreciándose la que cursa al folio 472, ahora bien de la misma se desprende el pago Operadora Tucupido al ciudadano Edgar Enrique Sifontes del concepto por utilidades en los años 1999, 2000 y 2001, por lo que se les da valor probatorio.


2.- Documentales que riela en el folio 479.
Como quiera que la misma consiste en un documento público administrativo se aprecia, no obstante nada aporta a la resolución de la controversia.

3.- Documental que riela al folio 481.
La misma consiste en un instrumental privado, la cual fue desconocida, sin proponer la prueba de cotejo la promovente, en consecuencia se desecha conforme lo prevé el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Documentales que rielan del folio 483 al folio 488.
Por cuanto la misma consiste en documentales privadas que no fueron desconocidas, ni en firma ni en contenido, se aprecian con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de las mismas se desprende que la Empresa Operadora Tucupido Canceló al Ciudadano Edgar Enrique Sifontes las Bonificaciones de fin de año equiparándolas a las Utilidades en los siguientes años: 2001, 2002 2003; 2004 y 2005, por lo que se les da valor probatorio.

5.- Documentales que rielan desde el folio 490 al folio 501.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser documentales que fueron desconocidas las apócrifas quedando desechadas, siendo reconocidas la que se encuentran suscritas, por lo que se aprecian sólo las que rielan a los folios: 491, 495, 497, 498 y 501; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de iteres probatorio, en consecuencia no se les da valor probatorio.

6.- Documentales que rielan desde el folio 503 al folio 510.
Del legajo consignado, se aprecia que hay documentales que carecen de firma, las cuales fueron desconocidas; en consecuencia se desechan por apócrifas, también fueron impugnada por haber sido signada en copia al carbón la que riela al folio 503 y 504, en consecuencia se desechan, y finalmente fueron reconocidas las documentales que rielan en los folios 506, 507, 508, 509 y 510, las cuales nada aportan elementos de interés probatorio, conforme a los límites en que quedó planteada la controversia.

7.- Documentales marcadas en letra “G” que rielan desde el folio 512 al 514.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una documental privada que no fue desconocida, en consecuencia se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento probatorio pertinente en la resolución del asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE RESPECTO AL CDDNO. JAVIER ENRIQUE BARRIOS.

1.- Documentales que rielan desde el folio 516 al 519.
Al respecto se establece que por cuanto se desconocieron las documentales que rielan a los folios 518 y 590, por no estar suscritas por el trabajador, se desechan a tenor de lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo que se apreciará sólo la documental inserta en el folio 516; Ahora bien, de la misma se desprende que la empresa canceló al actor Javier Enrique Barrios las Utilidades en los años 1996 y 2000.

2.- Documental que riela al folio 521.
Por cuanto la misma resulta ser un documento público administrativo del cual no se propuso su tacha, se aprecia; no obstante del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los parámetros o límites de la controversia.

3.- Documental que riela al folio 523.
Por cuanto la misma resulta un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte se aprecia con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa.

4.- Documentales que rielan desde el folio 525 al folio 530.

Al respecto se establece que como quiera que se desconoció la documental que riela en el folio 530 por ser copia al carbón, debiendo haberse impugnado, con fundamento en lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia. Ahora bien, al respecto se establece que de las mismas se desprende que la empresa Operadora Tucupido canceló al trabajador Javier Enrique Barrios Bonificación de fin de año-Utilidades; en los siguientes años: 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en consecuencia se le otorga valor probatorio.


5.- Documentales que rielan del folio 532 al folio 547.
Al respecto se establece que como quiera que en dicho legajo se desconocieron por apócrifos las que rielan en los folios 433, 436, 538, 540, 541, 542, 544 y 546, en consecuencia se desechan conforme lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a las documentales que fueron reconocidas expresamente, no se les da valor probatorio, toda vez que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia.

6.- Documentales que rilan desde el folio 549 al 560.
Al respecto se establece que del legajo aportado fueron desconocidas las que rielan a los folios 552, 553, 554, 555, 558, por lo que se desechan, no obstante este sentenciador no les da valor al remanente de las documentales comprendidas en el legajo, toda vez que nada aportan a la presente causa.

8.- Documentales que rielan desde el folio 562 al 564.
Sobre los particulares se establece que por cuanto se reconocieron, se aprecian, no obstante, de las mismas no se desprende ningún elemento de interés en el presente asunto.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL

Reclama el ciudadano Edgar Enrique Sifontes el concepto de Bonificación de fin de año previsto en la Cláusula 7 de la Convención colectiva celebrado entre Operadora del Llano, C.A.; Operadora Tucupido, C.A y los trabajadores de tales; así como ambos demandantes reclaman lo previsto en el Artículo 174 (Utilidades), en los siguientes términos:
“Por este Concepto, la empresa nos adeuda el 15 % de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual… Omisis…, lo cual como ya señalé no me fue cancelado, por lo tanto la empresa me adeuda 126,25 días por este concepto, por ocho años y cinco meses que duró la relación laboral.”

En iguales vocablos lo hace el ciudadano Javier Enrique Barrios, cuando reclama el mismo beneficio, pero señaló que la empresa le adeudaba la cantidad de 152 días por año, y que por lo tanto la empresa le debía 152 días por 10 años y 2 meses que duró la relación laboral.

Por su parte, la demandada, arguyó que tales conceptos no pueden ser concurrentes entre si; es decir, que a partir del año 2001, las utilidades o participación en los beneficios fue mejorado por la cláusula 7 de la Convención Colectiva, y que en consecuencia no debe volverse a aplicar la utilidad legal luego de que entrara en vigencia la Convención Colectiva aplicable.

Para decidir al respecto, en primer observar este sentenciador que los actores en su escrito libelar, delimitaron el número de días adeudados por la accionada (126,25) durante toda la relación laboral; por lo que no es sino en estos términos que debe quedar circunscrita la controversia, vale decir, en razón de los días denunciados como dejados de percibir; en consecuencia, tanto la demandada principal como las solidarias, deben tanto contestar como probar en estos límites.


Por otra parte, es de hacer notar que la representación actora señaló en audiencia, en ejercicio del derecho al principio de contradicción, que si bien la demandada acreditó el pago de Bonificación de fin de año a partir del año 2001, ello no debe ser considerado como tal, toda vez que el mismo fue cancelado en razón de un beneficio que en nada debe sustituir al beneficio de las utilidades, previsto en el Artículo 174 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Pues bien, sobre ello debe señalar este Tribunal que disiente del criterio esbozado por la representación Judicial actora, en razón a que si bien es cierto que los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y no pueden dejar de aplicarse, no es menos cierto que el beneficio previsto en el Artículo 174 de La Ley Orgánica puede ser sustituido por Bonificaciones en tanto y en cuanto las empresas no generen Utilidad, para la cual se tomará como base la declaración que se haga para el Impuesto sobre la renta. Así lo señala el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando estatuye:

“Si cumplido este, el patrono no obtuviere beneficios, la cantidad entregada de conformidad con este Artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.” (Sic)




Por su parte el Artículo 176 expone:

“Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto sobre la Renta.” (Sic)

De la lectura de los artículos precedentemente citados, se aprecia que en los casos donde no se genere renta en la empresa, el monto pagado por concepto de bonificación sustituirá a la utilidad, lógicamente porque no las hubo, resulta por demás evidente pensar que el beneficio referido a la Utilidad es meramente condicional; es decir, se encuentra supeditado a la producción o no de la renta generada en el respectivo ejercicio anual, que por demás se encuentra sujetada a un elemento fáctico relativo y aleatorio.

Así las cosas, y como quiera que quedó evidenciado que la empresa demandada por vía principal (Operadora Tucupido), no generó rentabilidad para los años 2003, 2004, 2005, y 2006 el monto pagado durante estos años por concepto de bonificación de fin de año, debe entenderse que se equipara a la utilidad, o participación en los beneficios (Art. 174); ello con sujeción a los artículos precedentemente citados. En todo caso, visto el cumplimiento probatorio que hiciere la demandada principal en lo relativo a que no obtuvo ganancias en los años señalados, los legitimados activos debieron y no lo hicieron, contra demostrar a través de cualquier medio probatorio que brinde la Ley, como por ejemplo la experticia contable, que por el contrario, la empresa sí generó rentabilidad en estos años, para dar aplicación a lo dispuesto en el contenido de la parte in fine del Artículo 176 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

“ (Omisis)…Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.”

En otro orden de ideas, señaló la representación Judicial en la audiencia de debate oral y pública, que dicha bonificación de fin de año, si bien está prevista en la Convención Colectiva celebrado entre Operadora Tucupido C.A; Operadora del Llano C.A., la cláusula 7 que establece el beneficio de la bonificación de fin de año, debe considerarse como un logro conquistado por los trabajadores conforme lo establece la cláusula 3, y por cuanto la misma no señala de manera expresa que es sustitutiva de la antigüedad, debe concurrir con esta última.

Al respecto disiente quien suscribe sobre el particular, estableciendo que ciertamente como lo señaló la actora aún cuando la misma no señala de manera expresa que dicho beneficio sustituye a la participación en los beneficios o utilidades, es preciso analizar el contenido de tal cláusula, y compararla con el contenido del artículo referente a la participación en los beneficios (174 L.O.T.), de tal suerte que se pueda establecer si se refieren al mismo beneficio o no, partiendo de su naturaleza.

Así las cosas el Artículo 174 señala en su encabezamiento lo siguiente:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. “ (sic)

Por su parte la cláusula 7 de la Convención correspondiente señala:

“Las empresas convienen en pagar por cada año de servicio ininterrumpido por concepto de bonificación de fin de año cincuenta (50) días de salario, los cuales serán cancelados a razón del salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. La bonificación de fin de año será pagada dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año….Sic.”

Ahora bien, luego del análisis interpretativo y lógico entre ambas disposiciones, se aprecia que entre ellas hay elementos de similitud concordante, tales como: 1.- Ambas se cancelan mediante un único pago, 2.- Dicho pago se hace al vencimiento del ejercicio anual. 3.- El monto de la bonificación se encuentra comprendido entre el límite mínimo y máximo de lo previsto en la participación en los beneficios o utilidades establecido en el artículo 174 L.O.T.

Por lo que considerando que entre ambas disposiciones existen elementos concordantes entre sí que los identifica en razón a única naturaleza, resulta claro para quien sentencia que ambas disposiciones no son concurrentes entre sí, y por lo tanto en de conformidad con el principio Jurídico Non Bis in Idem, que estipula la imposibilidad de aplicar dos veces la misma disposición para un mismo caso; ambas normas, a juicio de este árbitro; tanto la estipulación convencional como convencional como legal, relativas a la utilidad la segunda y a la bonificación de fin de año la primera, deben ser consideradas excluyentes entre sí en razón de que a ambas las caracteriza la misma naturaleza. Así se decide.

Establecido lo anterior, vale decir de que se trata del mismo beneficio, resulta inaplicable lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 512 de la Ley orgánica del Trabajo, en razón de que el mismo versa sobre beneficios distintos que han sido sustituidos y que no ha sido el caso de marras.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos debe considerarse improcedente la aplicación concurrente de la Bonificación de fin de año a partir del año 2001 (fecha de su depósito) y el pago de las utilidades desde dicho año hasta la terminación de la relación laboral.

No obstante, observa quien sentencia que deberá cancelarse el remanente del concepto de utilidades (antes de 2001) de los años en los cuales no se evidenció el pago; y la Bonificación de fin de año luego de 2001 de aquellos ejercicios anuales en cuyos casos tampoco se apreció que fueron cancelados, toda vez que la demandada principal logró demostrar un pago parcial por concepto de Utilidades (en su caso) y bonificación de fin de año (Para los años aplicables conforme a la convención) en el tiempo que duró la relación laboral de cada uno de los trabajadores demandantes, pues tales pagos quedaron resumidos de la manera siguiente:

JAVIER ENRIQUE BARRIOS EDGAR ENRIQUE SIFONTES
1997 (Folio 368) 1999 (Folio 364)
2000 (Folio 516) 2000 (Folios 354, 472)
2001 (Folios 364; 525) 2001 (Folio 364)
2002 (Folios 442; 526 y 527) 2003 (Folio 408)
2003 ( Folio 528) 2004 (Folio 486)
2004 (Folio 529) 2005 (Folio 485)
2005 (Folio 530)


Luego entonces para el ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS, quien Comenzó de la relación laboral en fecha 01 de Septiembre de 1996 debe cancelarse los años que no fueron acreditados el pago de utilidad (en su caso) y Bonificación de fin de año para luego de año 2001 como ya se indicó; esto es, para el año 1996 a razón de 3,75 días, por ser la alícuota parte que le corresponde en virtud de su ingreso (1 de Septiembre de 1996); para los años 1998 y 1999 a razón de 45 días, por el principio de progresividad, ello en virtud de que consta en autos (folio 368) el pago de Utilidades en 1997 a razón de 45 días, para tal efecto se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado en cada uno de estos años, en razón de que el salario en tales años resulta un hecho incontrovertido; y en el año 2006 la Bonificación de fin de año, sustitutivo de la antigüedad a razón 41 días con sujeción a lo previsto en la cláusula 7 de la convención colectiva aplicable, considerando que este número de días resulta de la alícuota parte que le corresponde en virtud de su egreso (31 de Octubre de 2006), para tal efecto se tomará como base de cálculo en este último año el salario demostrado para tal fecha, el cual se evidencia en la documental que riela al folio 448.

Así pues, en el caso del ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS, se tiene que:
En el año 1996, el salario diario devengado para la época que era de Bs. 416,66) que multiplicados por 3.75 días, arroja un total de Bs.1.562,00

En el año 1998 el Salario diario devengado para la época era de Bs. 3.333,33) que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 149.999,85

En el año 2006, el Salario diario para la época era de Bs.17.454,00) que multiplicados por 41,6 días arroja un total de Bs. 726.122,17

Total a pagar al ciudadano Javier Enrique Barrios = OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 877,68)

Mientras que para el ciudadano Edgar Enrique Sifontes quien comenzó la relación laboral el 16 de mayo de 1998 deben cancelarse la bonificación de fin de año la cual como se estableció resulta equiparable a la Utilidad, correspondiente al año 2002 a razón de 50 días y en el 2006 a razón de 41.6 conforme a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención colectiva respectiva, considerando que este último número de días resulta de la alícuota parte que le corresponde en virtud de su egreso (31 de Octubre de 2006), tomando como base de cálculo el salario devengado para el año 2006, la que quedó acreditado en el folio 460.


Así pues,

Para el Año 2002 se parte como base de cálculo el salario diario para la época (Bs. 6.336,00) que multiplicados por 50 días establecidos en la convención, Cláusula 7, arroja un total de Bs.316.800,00

Para el año 2006, se parte como base de cálculo el salario diario para la época que era de Bs. 17.454,00 y que multiplicados por 41,6 días arroja un total de Bs.726.086.40

Total a pagar al ciudadano EDGAR ENRIQUE SIFONTES = UN MIL CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 1.042, 89)


DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Alegó la representación actora de manera oral que en cuanto al ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS, no le fue cancelado lo previsto en el Artículo 666, que implica la compensación por transferencia, en razón de que comenzó la relación laboral para el 1 de Septiembre de 1996.

Por su parte la demandada negó la procedencia de ello con ocasión a que resulta un hecho nuevo que no fue señalado en el escrito libelar.

Ahora bien para decidir al respecto, el Tribunal observa:

De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual señala:

“El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de éstas cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que les corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

Así pues, como quiera que dicho concepto fue alegado y discutido en el debate oral y público, apreciando que no consta el pago de dicho concepto, el cual pudo haber sido traído sobrevenidamente a cualquiera de las audiencias, es forzoso a este Tribunal declarar procedente lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al cambio de régimen de antigüedad entre la Ley Orgánica de 1983 y su reforma de 1998.

Por lo que:
Del 01 de Septiembre de 1996 al 01 de Junio de 1998 transcurrieron 18 meses y 18 días; que equivalen a 52 días de salario de compensación por transferencia, para tal efecto se tomará el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, el cual era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el caso de autos; por lo que, 52 días que multiplicados por Bs. 2.500,00 diarios arroja un total de Ciento Treinta Bolívares (Bs.F. 130,00)


DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Demandan los actores a Operadora Tucupido como demandada Principal y como Solidarias al Ejecutivo Regional del Estado, a la empresa Constructora PEDECA, C.A; y a la empresa Construcciones, Pavimentaciones e Inspecciones Copavinca, C.A.

Luego, en audiencia de debate oral y pública, alegaron la existencia de Unidad económica, por lo que requirieron sea retirado el “velo corporativo”.

Para decidir al respecto, observa este Juzgador que en el escrito libelar no se hizo mención a la existencia de tal unidad económica, por lo que al resultar un hecho nuevo traído de manera extemporánea, el cual está expresamente proscrito por lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente dispone:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.” (Resaltado del Juzgado).

Por lo que, visto que los actores alegaron en juicio un hecho nuevo, se tiene como no realizado el alegato de la existencia de la unidad económica entre la empresa demandada principal y las demandadas en forma solidaria, con sujeción al artículo precedentemente citado.

No obstante, exponen que el Ejecutivo Regional por una parte otorgó contrato de concesión para el mantenimiento de la troncal Valle de la Pascua-Santa maría de Ipire a la empresa Pedeca, C.A. y ésta a su vez sub-contrató a la empresa Operadora del Llano; por otra parte alegan que el Ente Regional para el mantenimiento de la troncal valle de la Pascua-Zaraza otorgó concesión a la empresa COPAVIN,C.A. y ésta a su vez sub-contrató a la empresa Operadora Tucupido.

Al respecto las demandas solidarias, negaron la relación laboral, aduciendo que los demandantes sólo laboraron para la empresa Operadora Tucupido, quien además admitió que los actores trabajaron para esta.

Para decidir, el Tribunal aprecia que como quiera que quedó evidenciado que los actores laboraron para Operadora Tucupido, quien no negó que fue contratada por la empresa Copavin, C.A.; elemento que concordado a su vez con la admisión expresa que hiciere Copavin, C.A. En cuanto a que la misma Sub-contrató Operadora Tucupido, silenciando la inexistencia de la solidaridad, admitiendo tácitamente la inherencia y conexidad; amén de que de autos se desprende la existencia del contrato de servicio personal, entre Copanvin, C.A. como contratante y Operadora Tucupido como contratada, Concesión Valle de la Pascua-Zaraza, es claro para quien sentencia que entre ambas existió una relación contractual para el mantenimiento de dos vías de comunicación que discurren en el Estado Guárico, actividad a la cual se desempeñaron los trabajadores; por lo que deberá considerarse solidariamente responsable a Copavin, C.A. con fundamento de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los pasivos laborales que se generen con Operadora Tucupido. Así se decide.

Con relación a la solidaridad denunciada en el escrito libelar respecto de las demás empresas, léase, Operadora del llano y Pedeca, se aprecia que los actores en la narración de los hechos en ningún momento señalaron que tales hayan sido contratantes o contratadas por la empresa donde se evidenció que prestaron el servicio de manera directa (Operadora Tucupido), situación que hace excluyente la posibilidad de que se conviertan en legitimadas pasivas por efecto de la solidaridad prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara Sin Lugar la solidaridad alegada por los actores en cuanto a las empresas Operadora del Llano y Pedeca.

En cuanto a la solidaridad alegada con la Gobernación del Estado Guárico, se aprecia que esta no compareció por medio de representante alguno por lo que debe tenerse contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incluyendo la existencia de la solidaridad, ello con sujeción a lo previsto en el artículo 66 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que quedó negada la existencia de la solidaridad, en consecuencia la existencia de la inherencia y conexidad, correspondía a los actores demostrarla, por lo que aún cuando existe en autos contrato de concesión entre el ejecutivo Regional a Copavin,ca y admitiendo Copavinca que sub-contrató a su vez a Operadora Tucupido, no existen elementos que acrediten tal inherencia y conexidad entre las funciones del Estado Regional y la actividad desempeñada por Operadora Tucupido, además de que no es sino la colectividad la beneficiada por el servicio prestado por Operadora Tucupido.

En consecuencia se declara improcedente la solidaridad alegada respecto a la Gobernación del estado Guárico. Así se decide.


-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA Y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, C.I. 9. 088.866 Y 10.492.746, asistidos por los profesionales del Derecho Yesenia Santaella; Amparo Campos; Freddy Guevara, Radislav Radulovic Inpreabogados 118.717; 28.713; 26.958 y 73.132 en contra de la Empresa OPERADORA TUCUPIDO, C.A. y SOLIDARIAMENTE a las empresas OPERADORA DEL LLANO C.A.; CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.; COPAVINCA, C.A. representadas por MARIANELA BLANCA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 61.398; así como el EJECUTIVO REGIONAL.


SEGUNDO: Se condena a OPERADORA TUCUPIDO, C.A. y solidariamente a COPAVINCA, C.A, plenamente identificadas en autos a cancelar a los actores las cantidades que se especifican a continuación:

1.- Al ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS C.I. 10.492.746 la cantidad de Bs. UN MIL SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.F. 1.007,68)

2.- Al ciudadano EDGAR ENRIQUE SIFONTES C.I.V.- 9. 088.866 la cantidad de Bs. UN MIL CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs.F. 1.042, 89)


TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,




ABG. MARIELA TOVAR ARMAS