Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano apoderado Judicial de la parte actora en la cual APELA de la decisión oral dictada en la audiencia de debate Oral y Pública, en la cual este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2008, acordó la evacuación de las documentales ofrecidas in locus, las cuales rielan desde el folio 103 al 108 del expediente, para providenciar al respecto pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:
“Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…” (Sic)

Por su parte el artículo 156 dispone:
“EL Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…” (Sic)
De la lectura de los artículos precedentes se aprecia con meridiana claridad que a la luz de la nueva concepción del proceso Laboral, el Juez tiene proscrito convertirse en un simple convidado pétreo, pues por el contrario, puede y debe (cuando su soberano y prudente arbitrio lo considere) intervenir proactivamente en la búsqueda de la verdad y más allá, realizar cualquier acto (amparado por la ley) cuyo propósito sea la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, hay que recordar que nuestro Contrato Social define concepto del proceso, estableciendo el Artículo 257 que el mismo no es más que un instrumento para alcanzar la Justicia, quedando de esta manera constitucionalizada la licencia que permite desplegar al Juzgador cualquier iniciativa en procura de la justicia, dejando atrás las desacertadas y vetustas fórmulas con exegéticas silogísticas, cuya bandera no marchaba más allá de establear que el fin del proceso se hallaba en sí mismo.

La evacuación cualquier prueba a que se refiere el artículo 156 de la Adjetiva Laboral, está dirigida en función de un verbo rector como lo es “Podrá” que autoriza o faculta al Juzgador para ordenar cualquier otra prueba; quien debe servirse de la prominente importancia que represente la misma para la resolución del conflicto, de tal suerte que se evite subvertir el principio de preclusión procesal.

Así las cosas y considerando que las pruebas ofrecidas en audiencia guarda directa y estrecha relación con lo demandado, este Juzgado procedió a admitir de manera sobrevenida las documentales para su evacuación, donde para más señas, se garantizará el derecho al ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba, para lo cual la contraparte ha de disponer de todo el tiempo que considere; ello con sujeción a lo previsto en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la apelación propiamente dicha, este Juzgado considera que las apelaciones –en lo relativo a actuaciones por parte del tribunal respecto a la admisión y evacuación de pruebas-, está dirigida únicamente cuando estas han de negarse; y no cuando el juez, ordena la evacuación de cualquier otra prueba que no haya sido ofrecida en el acto de promoción.

Así lo dispone el Artículo 76 que señala:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el Tribunal de Juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte, la decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”. (Subrayado del Juzgado)


En refuerzo de lo anterior cabe señalar la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, Expediente No. AP21-R-2006-000338, publicada en Ramírez & Garay tomo CCXXXIII, Pág. 49, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo con Ponencia del magistrado JUAN GARCÍA VARA, en la cual señaló lo siguiente:

“Sobre la apelación por la admisión de alguna prueba promovida por la contraparte, observa este sentenciador que el legislador en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo contempla la apelación por la parte promovente de una prueba, cuando ésta no le es admitida; no previó el legislador apelación por la admisión de una prueba. De esta manera resulta improcedente la apelación por la admisión de una prueba promovida por la parte actora.” (Subrayado del auto)

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que ha establecido el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO 2DA. Edición actualizada 2004, pág 246 que señala:

“La apelación procede contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. La apelación se oye en un solo efecto, de manera que la ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de Juicio, ya esté dilucidado sobre el punto de la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral. (Resaltado del Juzgado)


En otro orden de ideas, es preciso asentar que el pronunciamiento emanado por este Juzgado, relativo a la evacuación de las documentales ofrecidas en audiencia debe ser considerado como un trámite procesal que no afecta irremediablemente a la parte recurrente, toda vez que no ha sido valorado el mérito de las mismas, aunado al hecho de que la conducta procesal asumida por quien suscribe, puede ser denunciada perfectamente a la sazón del recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia de haber un gravamen el mismo no será en ningún caso irreparable.

En este Sentido el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo II, Caracas Editorial Arte 1995 Págs. 151 y 152 señaló:

“Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, sin embargo los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones … en un sentido doctrinal y propio los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el Curso del Proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… son así autos en nuestro derecho… la que dispone la citación por carteles… la que dispone la reanudación de la causa paralizada…el auto para mejor proveer… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión sobre algún punto, bien de procedimiento o bien de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección del proceso, y por no producir gravámen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”


Este Criterio ha sido acogido en reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal y que a título ilustrativo se cita la sentencia No. 899 emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp.- 03-1052, se dejó señalado lo siguiente:

“…El auto de admisión de la demanda da inicio al proceso, dicho auto es inapelable… el legislador quiso así que los tribunales de la primera instancia tuvieran suficiente libertad para ir decidiendo las incidencias que se les fueran presentando sin necesidad de retardar o suspender el proceso ante una apelación oída en doble efecto… o si fuera oída en un solo efecto… esperar hasta recibir la decisión del superior… si bien el artículo 58 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código Civil.” (Subrayado del Juzgado).


En mérito de las razones precedentemente señaladas este Juzgado NIEGA dicha apelación, en consecuencia NO OYE la misma, por lo que se exime exhortar al recurrente indicar copias algunas para remitirlas a la alzada correspondiente.

Regístrese y publíquese la presente decisión como sentencia Interlocutoria.

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA


MARIELA TOVAR ARMAS